REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil once (2.011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE ACTORA: SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES ARISTON S.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A y reconstituida posteriormente según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 40-A; e INVERSIONES 221813 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 63, Tomo 25-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO Y FERMIN TORO OVIEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 49.219 y 49.966.

PARTE DEMANDADA: PEGGI CANDELARIA PERDOMO MORALES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.064.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO Nº: AP31-V-2009-002945

SEDE: CIVIL
I

Mediante libelo de demanda se inicio el presente procedimiento, el cual fue admitido por el juicio breve, introducido por la parte demandante sociedades mercantiles INVERSIONES ARISTON S.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A y reconstituida posteriormente según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 40-A; e INVERSIONES 221813 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 63, Tomo 25-A-Qto., representados por los abogados en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO Y FERMIN TORO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 49.219 y 49.966 respectivamente; según poder otorgado en el proceso, y alegó lo siguiente: En fecha 01 de marzo de 2007, celebró un contrato privado con la ciudadana PEGGI CANDELARIA PERDOMO MORALES, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 21, en el edificio Humboldt, de la avenida Humboldt de Bello Monte, parroquia El Recreo. Se le fijó un canon mensual de Ciento Dieciséis Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 116,78) a pagar al vencimiento de cada mes en las oficinas administrativas del demandante. En la Cláusula Tercera del Contrato celebrado entre las partes establece que: queda entendido que la falta de pago de una de los canones de arrendamiento dará a derecho a la Administradora Aristón a rescindir del contrato y en su derecho a intentar todas las acciones pertinentes.
También en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento se estableció la duración del mismo por un (01) año fijo a partir de la fecha en que se suscribió el contrato y si una de las partes da aviso a la otra por escrito su voluntad de no continuar el contrato debió anticiparlo por lo menos dos meses de anticipación, en caso contrario se prorrogara automáticamente por períodos iguales de un año fijo. Manifestó que estando vigente la prorroga convencional en el año 2009, la parte demandada PEGGI CANDELARIA PERDOMO, dejó de cancelar los canones de arrendamiento desde el mes de abril del 2009 hasta la presente fecha.
Finalmente la parte demandante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Admita y sustancie la presente demanda y declare con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble antes señalado. A resolver el contrato de arrendamiento privado suscritos entre las partes; a la entrega material del inmueble objeto del contrato; en pagar los daños y perjuicios causados a la parte demandante así como la indemnización por la cantidad que dejo de percibir desde el mes de abril de 2009 hasta la presente fecha a razón de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con doce céntimos y en pagar las costas que se sigan originando en el presente proceso.-
Fundamento su acción en los artículos establecido referente a la Jurisdicción Voluntaria en la Ley.
Admitida la demanda en fecha 01 de octubre de 2009, mediante el procedimiento breve. Igualmente el 13 de octubre la parte demandante cancelo emolumentos al alguacil para la práctica de la citación; En ese sentido se observa que desde la fecha de la cancelación de emolumentos, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso mas de un año sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal, razón por lo cual este Juzgado se adentra a su análisis sobre la posible perención breve de la instancia.

II
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de octubre de 2011.