REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001619
Por recibido el anterior libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.941, apoderada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que, “…(…) acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 7 Numeral 5°, 11 Numeral 4° y 26 Numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de DEMANDAR formalmente como en efecto así lo hago al Banco Provincial, Banco Universal S.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrito ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro (…) representada por el Ciudadano León Henrique Cottin en su carácter de Presidente, por la Abstención y Vías de Hecho en la Prestación del Servicio Público, en que han incurrido contra mi representada(…)…”
Alega igualmente la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: “…En fecha 17 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-19962, el cual en copia simple se acompaña al presente escrito marcado “B” constante de dos (02) folios útles, notificó al Banco Provincial, Banco Universal, que el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas dictó medida preventiva cautelar de bloqueo e inmovilización de cuentas u otros instrumentos finacieros que pudieren tener en esa entidad bancaria los ciudadanos Álvaro Gorrín, Dimas Alberto Palmar y Antonio Márquez Suárez, así como las sociedades mercantiles en que dichos ciudadanos puedan aparecer …”Es el caso honorable Juez que el Banco Provincial, Banco Universal S.A. procedió erróneamente a efectuar una interpretación extensiva del contenido del oficio supra citado, y en razón de ello procedió arbitrariamente a bloquear la cuenta corriente No. 0108-0584-89-0100000527, que mantiene mi representada con esa institución, olvidando y obviando, que mi representada por ser una empresa de seguros, no es una sociedad mercantil ordinaria, en el sentido en que señala en el oficio emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino por el contrario una empresa sometida a un régimen jurídico especial, donde existe un ente rector que le es propio, y que no es otro que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como todo un marco jurídico especial, donde emerge su clara y meridiana diferencia con las sociedades mercantiles ordinarias, regidas por el Código de Comercio venezolano vigente…”
“…En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento en los medios de prueba aportados, pedimos de este Juzgado de Municipio que ordene a Banco Provincial, Banco Universal C.A., lo siguiente:
1.- Que proceda de inmediato a permitir a mi representada la Movilización de la Cuenta Corriente No. 0108-0584-89-0100000527 que mantiene en esa institución bancaria, Seguros Canarias de Venezuela, C.A..
Del análisis de los hechos narrados, se desprende que la abstención y vías de hecho en la prestación del servicio público denunciados por parte del Banco provincial, Banco Universal, S.A, deriva del acatamiento por parte de esa Institución de una orden judicial de un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en razón del decreto de medidas cautelares preventivas en un proceso penal.
Señala el artículo 7. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
a. Los órganos que componen la Administración Pública;
b. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones,
en cualquier ámbito territorial o institucional;
c. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas,
asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o
privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro
sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;
d. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de
planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando
actúen en función administrativa; y
e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
Señala asimismo el Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Tambièn señala el Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones
públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios
públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Por ùltimo establece el Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección,
cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas
relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios
públicos.
2. Vías de hecho.
24
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal
dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende sin lugar a dudas que, efectivamente este Tribunal de Municipio es competente para tramitar una demanda por abstención o vías de hecho, contra cualquier persona o Institución que preste un servicio público. Tambièn se desprende que la Institución bancaria demandada presta un servicio público, empero, en el caso que nos ocupa el bloqueo e inmovilizaciòn de la cuenta bancaria que posee la actora en la Institución bancaria demandada, que denuncia como abstención y vìas de hecho, obedece tal y como arriba fue señalado, a una orden judicial de un Tribunal con competencia penal, por lo que a juicio de esta juzgadora, no es la jurisdicción contenciosa-administrativa la vía idónea en el caso que nos ocupa, para el reestablecimiento del servicio público, pues de lo expuesto por la demandante y, de los documentos acompañados a la demanda, se desprende que el cierre de la cuenta bancaria perteneciente a la actora, obedece a la ejecución de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDADA por ABSTENCIÓN y VÍAS DE HECHO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, intentada la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., contra BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
nmaggio
|