REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-007402

Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ELIZABETH MENESES HERRERA Y MOISES RAFAEL FLORES PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.414.513 y 6.692.548 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada INGRID M. HERNANDEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 156.547, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal antes de proveer considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 1991, y de cuya unión procrearon Un (1) hijo, mayor de edad.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a señalar la fecha exacta de la separación y consignar copia certificada del acta de matrimonio así como copia certificada de la partida de nacimiento de CHARLIE MOISES FLORES MENESES.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada INGRID HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.547, mediante la cual consignó copias certificadas del acta de matrimonio y partida de nacimiento de CHARLIE MOISES FLORES MENESES, y señaló que la fecha exacta de la separación de los cónyuges fue el 15/07/2011.-
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la fecha exacta de la separación de los cónyuges fue el 15 de julio de 2011, no habiendo transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo descrito supra, por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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