REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-M-2009-000091
PARTE ACTORA: 100% Banco, Banco Comercial, C.A (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL, C.A.), identificadado con el numero de registro de Información Fiscal(R.I.F.) J-08500776-8, Sociedad Mercantil originalmente en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12 de Noviembre de 1971, inserto bajo el Nro. 420, folios 105 fte. Al 119 vto., del Libro de Registro del Comercio N° 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 1996, con el N° 1, Tomo 400-A Sgdo, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo una de la cuales la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Abril del 2006, asentada con el N° 7, Tomo 69-A-Sgdo, en la cual se evidencia el cambio de objeto y cuya ultima modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Octubre de 2006, intercalado con el N° 1, Tomo 208-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Vicente Ardila V., Daniel Vicente Ardila V., y Maria Gabriela Gaivis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.419, 86.749 y 126.947 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONZO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.571.898.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2009, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 11 de febrero se admitiò la demanda, siendo reformada y luego admitida 25 de marzo de 2009, la reforma de la demanda, por los trámites del Juicio Breve., Librándose la compulsa de citación en fecha 07 de Abril de 2009, la cual fue entregada a la parte actora a solicitud de la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada por la actora en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha 17 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación, practicada s por el Alguacil del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la actora consignò los elementos al Alguacil para su traslado, en fecha 20 de abril d 2009 y luego de transcurrido mas de un (01) año, en fecha 17 de mayo de 2010, el alguacil consigna diligencia donde manifiesta que no pudo localizar al demandado.
Asimismo, en fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 19 de Octubre de 2010.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 25 de marzo de 2009, fecha en la que se admitiò la reforma de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25)días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES.
FBB/IPG/yvette.-
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