REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001431

PARTE ACTORA: ARRENDADORA SORI C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el Nª 37, Tomo 42-A, Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON Y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GEMA DI BONO SANTOMAURO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.220.831.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, Inpreabogado bajo el N° 54.286.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil ARRENDADORA SORI C.A contra la ciudadana GEMA DI BONO SANTOMAURO.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 01 de agosto de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció la ciudadana GEMMA DI BONO SANOMAURO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Agustin Bracho, Inpreabogado N° 54.286, y consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-
En la oportunidad para el lapso probatorio, ambas partes cumplieron con su carga probatoria.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron en su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada en calidad de arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana GEMMA DI BONO SANTOMAURO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.220.831, sobre un local comercial N° 5, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL DIANA situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Quinientos tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos mensuales, y que el último canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 1.350,00, según Resolución Administrativa Nª 11001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 24 de abril de 2007.
Que en el contrato, se convino por un (01) año fijo, a partir del 06 de febrero de 2000 hasta el 05 de febrero de 2001 y que la prórroga legal fue hasta el 05 de febrero de 2003, por lo que desde el 06 de febrero de 2003, operó la tácita reconducción del contrato, pasando a ser a tiempo indeterminado.-
Alega también que la arrendataria-demandada Gemma Di Bono, se ha negado a cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 06-12-2008 hasta el 05-06-2009, a razón de Bs. 1.350,00, lo que totaliza una deuda de Bs. 6.750,00, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demandan a la ciudadana GEMMA DI BONO SANTOMAURO, ya identificada, para que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble destinado a Peluquería, distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL DIANA situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Y sea ordenada la entrega definitiva del referido inmueble libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió . SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 6.750,00 .-

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÒN PREVIA LEGADA POR LA DEMANDADA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que el instrumento en que debe fundamentarse la pretensión de desalojo es la resolución administrativa numero 11001 dictada por la dirección de inquilinato del ministerio de infraestructura en fecha 24 de abril de 2007 donde se incrementa el canon de arrendamiento a razón de Bs. 1350,00. Que este instrumento invocado por el actor y que regularía el inmueble por el arrendado, por ser documentos privados deben constaren originales, es decir, que deben ser producidos en original junto con el libelo de la demanda y que sin embargo la parte actora no acompaño los instrumentos fundamento de la demanda.-Y por cuanto la parte actora no produjo con el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión de desalojo y que ya no puede producir, es improcedente por lo que pide se declare inadmisible la demanda y con lugar la cuestión previa opuesta.-
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. “Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 6ª Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Los cuales deberàn producirse con el libelo…”
El Tribunal para resolver observa:
La parte demandada fundamenta la acción propuesta en que la actora no acompañó junto al libelo de la demanda la copia certificada de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se aumentó el canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado, siendo este un documento fundamental de la demanda.
Le observa quien aquí decide que la Resoluciòn Administrativa de marras, no es en el presente proceso documento fundamental, y, sin entrar a valorar la oportunidad en que debe presentarse el documento en cuestión , que la falta de consignación de los documentales fundamentales no dan lugar a la oposición de cuestiones previas, pues la sanción legal es la de no admitirlos posteriormente, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Señaló que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 a junio de 2009, a razón de Bs. 1.350,00, cada uno tal como lo manifiesta la parte acora, por lo que solicita improcedente la demanda.-

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ARRENDADORA SORI C.A., y la ciudadana GEMMA DI BONO, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 39, de los libros llevados por esa Notaría. El tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del contrato, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de la Resolución Administrativa Nª 11001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 24 de abril de 2007, donde se fijó el monto de arrendamiento máximo mensual del inmueble de marras, en la suma de Bs.1.350,oo. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, el monto mensual de arrendamiento a que esta obligada la Arrendataria-demandada, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del expediente N° 0276-2009, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por Gemma Di Bono a favor de la Arrendadora Sori C.A..-El tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, el monto y la oportunidad en que consigna la arrendataria el canon de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble identificado como: un inmueble para uso comercial, local comercial N° 5, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL DIANA situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana Gemma Di Bono mediante contrato realizado ante Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 39, de los libros llevados por esa Notaría, que fue suscrito con una duración de un (01) año, y, que posteriormente se indeterminó, al producirse la tácita reconducción, pues alega la actora que la arrendataria no ha cumplido con los pagos de los cánones de los arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 06-12-2008 hasta el 05-06-2009, a razón de Bs. 1.350,00.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que no es cierto que adeude los cánones demandados insolutos, a razón de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,oo).
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el cual demostró la relación locativa, las obligaciones asumidas por las partes, así como la naturaleza del contrato, y certificada de la Resolución Administrativa Nª 11001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 24 de abril de 2007, donde se fijó el monto de arrendamiento máximo mensual del inmueble de marras, en la suma de Bs.1.350,oo, documentos que fueron valorados plenamente por este Tribunal.
La demandada, por su parte trajo a los autos copia certificada del expediente N° 0276-2009, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la Arrendadora Sori C.A
Toca de seguidas verificar si la inquilina-demandada se encuentra solvente en los meses demandados insolutos a saber: diciembre de 2008 a junio de 2009, para lo cual este tribunal analizará el legajo de copias certificadas contentivas de las consignaciones efectuadas por ella, procediendo a analizar solo las correspondientes a los meses demandados insolutos, verificando la fecha de consignación de cada mes:
Tenemos entonces, que el mes de DICIEMBRE de 2008 se efectuó el 16-02-09; ENERO DE 2009: se efectuó el 16-02-09; FEBRERO DE 2009: se efectuó el 16-02-09; MARZO DE 2009: se efectuó el 11-03-09, ABRIL DE 2009: se efectuó el 14-04-09; MAYO DE 2009: se efectuó el 12-05-09, Y, JUNIO DE 2009: se efectuó el 11-06-09; todos y cada uno por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,OO).
Ahora bien, establece la cláusula Segunda del contrato de marras que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento por mensualidades ANTICIPADAS DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (05) DÌAS DE CADA MES.
Asimismo, señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (subrayado del tribunal)
Desprendiéndose de la cláusula del contrato y de la norma transcrita, que las consignaciones efectuadas por la arrendataria-demandada correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, fueron realizadas de forma extemporánea por tardías, por lo que considera esta juzgadora que no están legítimamente efectuadas considerándose insolvente a la arrendataria en los meses señalados, Y ASI SE ESTABLECE.
Con lo arriba señalado quedò demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte actora cumplió con su carga procesal al demostrar la existencia de la relación que es su carga procesal, no ocurriendo así con la demandada, pues con la prueba traída a los autos no pudo enervar la acción de la actora, traducida en el pago correcto de los meses demandados insolutos., y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades”, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6ª DEL ARTÌCULO 346 OPUESTA POR LA DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO Intentada por la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SORI C.A, en contra de la ciudadana GEMA DI BONO SANTOMAURO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 39, de los libros llevados por esa Notaría, en fecha 06 de junio de 2000, cuyo objeto fue el inmueble distinguido como: local comercial N° 5, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL DIANA situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora inmueble destinado a Peluquería, distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL DIANA situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Y sea ordenada la entrega definitiva del referido inmueble libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). 201ª años de Independencia y 152° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/daliz***
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