REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: AP31-V-2011-002284

Visto el anterior libelo de solicitud de DECLARACIÒN DE LIBERACION DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Luís Carlos Pérez Reverón, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.776, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José del Carmen Vidal Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº 2.473.673, este Juzgado pasa a proveer en relación a la admisión de la solicitud presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Asimismo señala el artículo 340 ejusdem:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es el caso, que del estudio realizado al Escrito presentado, así como de los instrumentos acompañados al mismo, se evidencia que el actor pretende una “sentencia declarativa de una situación jurídica”, sobre la base de la prescripción y consecuente extinción de la hipoteca de segundo grado a favor de los acreedores hipotecarios Sociedades Mercantiles “INVERSIONES ESTRUCTURADAS, C.A.” y “FIDUBA, C.A.”, sin demandar a persona alguna, solicitando sea tramitada por el procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria o graciosa, lo cual no le es dable.
Señala el artículo 341 ejusdem :

“…Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En tal sentido, visto y estudiado el escrito libelar, estima quien aquí decide que el actor ni establece a quien demanda, ni demanda a persona alguna, natural o jurìdica, ademàs de que no pretende instaurar una verdadera demanda, siendo que la consecuencia jurìdica que busca con la presente acciòn, debe necesariamente conseguirse mediante la Acción Mero Declarativa, que es de carácter contencioso por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud presentada.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS el Escrito de SOLICITUD DE DECLARACIÒN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Luís Carlos Pérez Reverón, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.776, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José del Carmen Vidal Mosqueda, titular de la cédula de identidad Nº 2.473.673.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201 Años de Independencia y 152 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

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