REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º

PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el N° 43, Tomo 48-A-Pro.-
APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yuvirda Teodora Plaza Moreno, Ana Isabel Vicente Garrido, Elizabeth Aleman Bali y Yuvirda Plaza Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.748, 48.622, 58.364 y 28.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEUDYS DOMISIO PIÑANGO TINEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.128.478.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2011-002321

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de dos mil once (2011), por la abogada YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO, inscrita en el inpreabogado N° 58370, quien actúa en su condición de apoderada judicial de FINANCIADORA IBEMIR C.A., y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por UN AÑO FIJO, prorrogable automáticamente por perìodos de Un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 1996, con el ciudadano LEUDYS DOMISIO PIÑANGO TINEDO, ya identificado.
Que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de septiembre de 2011, incumpliendo con el citado contrato de arrendamiento.
Fundamentó la demanda en el Artículo34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento, que une a las partes, acompañado al Escrito Libelar, específicamente en la Cláusula Tercera del contrato, señala: “(…) TERCERA.-La duración de este Contrato es de UN AÑO FIJO que comenzará a contarse a partir del día primero (1ro) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996)prorrogable automáticamente por periodos de UN (1) año, convenidos desde ahora, siempre que un de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prorrogas se considerarán como tiempo fijo y se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial (…)”. (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula del Contrato comentada, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, toda vez que establece pròrrogas automàticas de un (01) año, a menos que se notificare la voluntad de no prorrogar, hecho no ocurrido, pues ni se señalò ni se acompañò prueba alguna.
Dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por Desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminado.-
En virtud de ello, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE In Limine Litis LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por FINANCIADORA IBEMIR C.A. contra el ciudadano LEUDYIS DOMISIO PIÑANGO TINEDO, ya identificado. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA P. GONCALVES F.-

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