REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°
Expediente
NP11-L-2010-000783
Demandante: EUCLIDES RAFAEL MANGA LARA
Apoderado judicial: JOSE LUIS ATIENZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.912.
Demandada MUEBLES ESTATUS, C.A.
Apoderada Judicial: MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 33.027.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 18 de mayo de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL MANGA LARA, en contra de MUEBLES ESTATUS, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 03 de noviembre de 2010, donde se dejo constancia que no fue posible lograr la mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALAN EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 15 de enero de 1990, ingreso a prestar servicios a tiempo indeterminado en la empresa Muebles Estatus, C.A, como ayudante de carpintería, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando como último salario Bs. 799,24 que lo despidieron de una forma injustificada en fecha 06 de julio de 2008, alegando que nada le deben; por esta razón acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a la Sala de Reclamo en solicitud de sus prestaciones sociales, donde oportunamente se procuro una audiencia conciliatoria, a la cual la empresa demandada no asistió. Por lo tanto procedió a demandar a la empresa MUEBLES ESTATUS, C.A. en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 15/01/1990
Fecha de egreso: 06/07/2008.
Tiempo de trabajo: 18 años, 5 meses y 20 días.
Salario Básico: Bs. 799,24.
Salario Básico Diario: Bs. 26,64.
Salario Integral Diario: Bs. 45,03.
Conceptos reclamados: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado,
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se opuso como punto previo la prescripción de la acción. Se negó la existencia de la relación laboral desde el año 1990, ya que la empresa se constituyó en el año 1997, y el actor presto servicios para la misma a partir del año 2006. Niego la procedencia de los conceptos reclamados alegando su pago.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma el ciudadano Euclides Rafael Manga Lara, parte actora y su Apoderado Judicial Abg. José Luís Atienza y en representación de la parte demandada la Abg. Mercedes Ruiz, luego de las exposiciones de las partes, se establecieron los puntos controvertidos, y se paso a la evacuación de las pruebas; una vez culminada la evacuación de las pruebas se otorgó la oportunidad a los intervinientes a los fines de que hicieren las observaciones y conclusiones de ley. En fecha 04 de octubre de 2011, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe una admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se admite que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; por lo que resta verificar que éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es claro que dicha admisión es de carácter relativo, ya que puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en su oportunidad y que fueron evacuados, por lo que se verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favorezca; en consecuencia se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.-Promueve el contenido argumentativo del libelo de la demanda. Este no es un medio de prueba susceptible de valoración. Se desecha del proceso.
.-Promueve con el libelo de la demanda, copia certificada del expediente signado con el Nro. NP11-L-2009-1223 que se llevó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. No fue objeto de impugnación. De este se desprende que se interpuso una primigenia demanda en fecha 06 de agosto de 2009, siendo admitida en fecha 11 de agosto de 2009, y notificada la demandada en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 28). Así mismo se desprende de dicho expediente que en fecha 25 de enero de 2010 se declaró el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve marcado “A”, copia certificada de expediente administrativo signado con el nro. 044-08-03-02378, llevado por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, con ocasión a reclamo administrativo presentado por el ciudadano Euclides Maga Lara en contra de la empresa Muebles Estatus, C.A, en fecha 11 de noviembre de 2008, donde fue notificada la empresa en fecha 27 de enero de 2009. El presente expediente no fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
.- Solicita se exhiba Planillas de Cancelación de Prestaciones Sociales efectuadas al ciudadano Euclides Manga. Fue promovida por la parte demandada en original.
.- Solicita se exhiba Libro de Control de Personal, llevado por la empresa demandada. Fue promovida por la parte demandada.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
.- Promueve los testimoniales de los siguientes testimoniales: Gabriel Rincones Paisano, Eugenio Antonio Portugués, Yraima Coromoto Alfonso, Lisbeth del Valle García de Guzmán, Ismael Antonio Guzmán, Ana Gabriel Martínez y Nellys Martínez. Solo comparecieron los ciudadanos Eugenio Antonio Portugués y Lisbeth del Valle Guzmán, se desechan del proceso por ser testigos referenciales, y nada aportan al proceso. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Promueve marcado con el número 1, Finiquito de Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano Euclides Manga. Fue reconocido por el actor. Tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcados con el número 2, constante de doce (12) folios útiles, Nomina de Trabajadores al servicio de la Empresa Muebles Estatus, C.A., correspondientes al año 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcados con el número 3, constante de catorce (14) folios útiles, Nomina de Trabajadores al servicio de la Empresa Muebles Estatus, C.A., correspondientes al año 2007. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve marcados con el número 4, constante de siete (07) folios útiles, Nomina de Trabajadores al servicio de la Empresa Muebles Rahven, C.A., correspondientes al año 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcados con el número 5, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles Nomina de Trabajadores al servicio de la Empresa Muebles Rahven, C.A., correspondientes al año 2006. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
INFORMES:
.-Solicita se oficie a Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, ubicado en la Av. Baralt, frente a la Plaza Miranda, sector El Silencio, Caracas, Dtto Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: La fecha en la que el ciudadano Euclides Manga, titular de la CI V- 24.504.572, salió del país durante los años 2007 y 2008. Segundo: La fecha en la que el ciudadano Euclides Manga, titular de la CI V- 24.504.572, entro al país durante los años 2007 y 2008. Se recibió respuesta que riela en el folio N° 244, indicando que el ciudadano Euclides Manga, no realizo ningún movimiento migratorio en el periodo señalado. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Solicita se oficie al Registro Mercantil, ubicado en la calle Monagas con calle Chimborazo, piso 2, Edificio "Galerías Mi Suerte" de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si la sociedad mercantil “ESTATUS SU MUEBLERIA, C.A.”, esta inscrita en esa oficina de Registro Mercantil y la fecha de Protocolización del documento constitutivo. Segundo: En caso de ser afirmativa su respuesta al particular anterior, se sirva informar la identificación de los socios o accionistas, que suscribieron el capital social de la misma. No se recibió respuesta.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios.
Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este caso tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 06 de julio de 2008 por despido injustificado, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 18 de mayo de 2010; no obstante se observa que fue interpuesto reclamo administrativo por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas en fecha en fecha 11 de noviembre de 2008, donde fue notificada la empresa en fecha 27 de enero de 2009; así mismo se observa que la demanda fue interpuesta por ante estos órganos jurisdiccionales inicialmente en fecha 06 de agosto de 2009, siendo admitida el 11 de agosto de 2009, y notificada la demandada el día 22 de octubre de 2009; por lo que se evidencia claramente que se interrumpió válidamente la prescripción alegada, por lo que se desecha la defensa perentoria de fondo opuesta. Así se decide.
MOTIVO DE LA DECISIÓN
En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que debe declararse la confesión, de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; no obstante a ello es de señalar que para el momento en que es declarada la confesión en la presente causa, ya se había evacuado todo el material probatorio promovido por las partes, restando sólo lo concerniente a la prueba de declaración de parte que ordenó evacuar el Tribunal, por lo que se pasara a revisar las pruebas promovidas y evacuadas, a los fines de determinar si a través de las mismas fue posible desvirtuar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; todo en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”
Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos.
En el presente caso, el primer punto a dilucidar es el relacionado a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que el actor alegó que la misma se inició en el año 1990; la empresa demandada por su parte, negó tal hecho, señalando que la empresa se constituyó en el año 1997, y que el actor inició su prestación de servicios en el mes de enero de 2006; ambos hechos fueron demostrados por la empresa, ya que acompaño copia del documento constitutivo -que no fue impugnado- desprendiéndose que efectivamente la misma se constituyó en el año 1997, sin que se demostrase que desarrolló actividades laborales para la misma persona que constituyó la empresa en el año 1997; tenemos que el actor, no trajo elemento de prueba alguno a través del cual pudiere demostrar que éste prestó servicios para la empresa, para un tiempo anterior al año 2006, por lo que se tiene que la relación laboral se inicio el 13 de enero de 2006. Ahora bien, la empresa alegó que hubo una interrupción de la relación laboral entre diciembre de 2007 hasta abril de 2008, indicando que el actor en ese periodo dejó de prestar servicios por cuanto se trasladaría a su país de origen Colombia, y a los fines de demostrar tal hecho, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que remitieran el movimiento migratorio del actor durante ese periodo, el tribunal recibió respuesta sin que se evidenciará que el actor haya abandonado el país durante el tiempo alegado por la empresa, por lo que se concluye que el actor mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida con la empresa demandada desde el 13 de enero de 2006 hasta el 06 de julio de 2008, cuando concluyó la misma por despido injustificado, esto por cuanto la actora no demostró una causal distinta a la alegada por el actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que el actor demanda el pago de diferencias en los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y pago de los descansos (domingos trabajados); considerando el Tribunal procedentes las diferencias en los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas del año 2006 y fraccionadas del 2008, así como el bono vacacional 2006 y fracción de 2008, por cuanto riela a los autos liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007. En lo que respecta al pago de los domingos laborados, no fue demostrado por el actor el haber laborado en día domingo, siendo ésta su carga, independientemente que se haya declarado la confesión en la presente causa, ya que se trata de los denominados conceptos en exceso de lo legal. Así se decide.
En vista de lo todo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos condenados, tomando como salario base de cálculo acordado en la presente sentencia. Así se decide.
Fecha de Ingreso: 13/01/2006
Fecha de Egreso: 06/07/2008
Tiempo efectivo de trabajo: 02 años, 05 meses y 23 días.
Salario Mínimo nacional: Bs. F. 27,14
Terminación de la relación: despido injustificado.
Antigüedad e intereses: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla que a continuación se transcribe, le corresponde el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/100 (Bs. F. 1.366,52)
Período Comprendido Sal D B Sal dias Pres. Soc Ant Prest. Tasa Dias Int Int +Prest
N D U. Vac Int D Dep. del Per Adel Acum Int
enero 2006 13,50 15 7 14,33 0 - - - 14,40% 31 - -
febrero 2006 13,50 15 7 14,33 0 - - - 14,93% 28 - -
marzo 2006 13,50 15 7 14,33 0 - - 15,04% 31 - -
abril 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 71,63 14,55% 30 0,87 72,49
mayo 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 143,25 14,16% 31 1,75 145,87
junio 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 214,88 14,17% 30 2,54 220,03
julio 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 286,50 13,83% 31 3,41 295,06
agosto 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 358,13 14,50% 31 4,47 371,16
Sept 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 429,75 14,79% 30 5,30 448,08
Oct 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 501,38 14,42% 31 6,23 525,93
Nov 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 573,00 14,87% 30 7,10 604,66
dic 2006 13,50 15 7 14,33 5 71,63 - 644,63 15,20% 31 8,44 684,72
enero 2007 17,08 15 8 18,17 5 90,84 - 735,47 15,23% 31 9,65 785,21
febrero 2007 17,08 15 8 18,17 5 90,84 - 826,31 15,78% 28 10,14 886,20
marzo 2007 17,08 15 8 18,17 5 90,84 - 917,16 15,50% 31 12,24 989,28
abril 2007 17,08 15 8 18,17 5 90,84 - 1.008,00 14,94% 30 12,55 1.092,67
mayo 2007 20,49 15 8 21,80 5 109,01 - 1.117,01 15,99% 31 15,38 1.217,06
junio 2007 20,49 15 8 21,80 5 109,01 - 1.226,01 15,94% 30 16,29 1.342,35
julio 2007 20,49 15 8 21,80 5 109,01 - 1.335,02 14,91% 31 17,14 1.468,50
agosto 2007 20,49 15 8 21,80 5 109,01 - 1.444,02 16,17% 31 20,11 1.597,61
Sept 2007 20,49 15 8 21,80 5 109,01 - 1.553,03 16,59% 30 21,47 1.728,09
Oct 2007 20,49 15 8 21,80 5 109,01 - 1.662,04 16,53% 31 23,66 1.860,75
Nov 2007 20,49 15 8 21,80 5 109,01 - 1.771,04 19,91% 30 29,38 1.999,14
dic 2007 20,49 15 8 21,80 5 109,01 1.682,83 197,22 21,73% 31 3,69 429,01
enero 2008 20,49 15 9 21,86 5 109,29 - 306,51 24,14% 31 6,37 544,67
febrero 2008 20,49 15 9 21,86 5 109,29 - 415,80 22,68% 28 7,33 661,30
marzo 2008 20,49 15 9 21,86 5 109,29 - 525,09 22,24% 31 10,06 780,64
abril 2008 20,49 15 9 21,86 5 109,29 - 634,38 22,62% 30 11,96 901,89
mayo 2008 26,64 15 9 28,42 5 142,09 - 776,47 24,00% 31 16,05 1.060,02
junio 2008 26,64 15 9 28,42 5 142,09 - 918,55 24,00% 30 18,37 1.220,48
julio 2008 26,64 15 9 28,42 5 142,09 - 1.060,64 22,38% 6 3,96 1.366,52
Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 90 días (30+60), de su salario integral de Bs.F 28,42, lo que suma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.F. 2.557,80).
Vacaciones vencidas (2006), fraccionadas (2008) y bono vacacional vencido (2006) y fraccionado (2008): De conformidad con lo pautado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, le corresponde el pago de 39,5 días multiplicado por Bs.F 26,64, lo que suma la cantidad de MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 28/100 (Bs. F. 1.052,28).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. F. 4.976,60), monto éste que se le adeuda al actor por concepto de diferencias por prestaciones sociales, y que se ordena pagar. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados la fecha en la cual termino la relación de trabajo. Estos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL MANGA LARA contra la empresa MUEBLES ESTATUS, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. F. 4.976,60), monto éste que se le adeuda al actor por concepto de diferencias por prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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