REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º

No. Expediente NP11-N-2011-000005.
Parte Recurrente TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.,
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SINTESIS
El 14 de enero de es recibido en esta Coordinación Laboral del Estado Monagas el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 00354-10 fechada 03 de noviembre de 2010, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-2009-01-00321, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE DIMAS; el mismo es admitido en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, quien luego de admitirlo y sustanciarlo, procedió a inhibirse de seguir conociendo; y en virtud de la sentencia dictada de fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro: Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, fue remitido a éste Juzgado en fecha 13 de mayo de 2011, siguiéndose en consecuencia los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.
ALEGA LA PARTE RECURRENTE QUE: sobre la base del ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar en contra de la Providencia Administrativa N° 00354-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 03 de noviembre de 2010; por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes, groseras y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales es titular la empresa Transporte Adriática, C.A., mediante la cual el Inspector del Trabajo, en forma ilegal e inconstitucional y en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, decidió declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE DIMAS en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., ordenándose a esta última el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
SEÑALA COMO ANTECEDENTES QUE:
En fecha 23 de marzo de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el ciudadano CESAR JOSE DIMAS, solicitando Reenganche y pago de Salarios Caídos.
En fecha 03 de noviembre de 2010, luego de los trámites administrativos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante providencia administrativa N° 00354-10 decide Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, se interpuso acción de amparo cautelar, la cual se sustanció en cuaderno separado, ordenando abrir de conformidad con las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 19 de enero de 2011, se decretó la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuya nulidad se demando; siguiéndose en dicho cuaderno separado los trámites correspondientes, y quedando definitivamente firme la medida acordada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 08 de junio de 2011, compareciendo a la misma los Abogados Ramón Hernández Gago y Emilio Carpio Machado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742 y 64.141, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como de la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado, la abogada Gladis Salas, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 88.195. Se dieron los trámites regulares de la audiencia, la parte recurrente consigno su escrito de pruebas, el tercero interesado no promovió prueba alguna, y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer.
En fecha 09 de junio de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicando a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abriría dicho lapso, y en consecuencia, se estableció que seguirán las pautas contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21 de junio del presente año la parte recurrente presente su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales; el tercero interesado no presento informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Providencia Administrativa N° 00354-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 03 de Noviembre de 2010., marcado “B”
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, N° 044-09-01-00321, marcado con la letra “C”.
3.- Boleta de Notificación, de fecha 3 de noviembre de 2010, marcado con la letra “D”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno; además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La parte recurrente denunció los siguientes vicios:
.- Abuso y Desviación de Poder;
.- Violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso;
.- Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la recurrente;
.- De la Infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración y del Falso Supuesto.

Se analizará el primero de los vicios denunciados como los es la Desviación de Poder, por cuanto al decir del recurrente el Inspector del Trabajo incurrió en dicho vicio, el referido funcionario del trabajo, abusó y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, cuando resultó controvertido el despido del trabajador.

Al respecto, este Tribunal pondera conforme a los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)

Este Tribunal constata del presente expediente que corren insertos los Antecedentes Administrativos del caso, esto es, el expediente administrativo N° 044-2009-01-00321, y la providencia administrativa N° 00354-10, contenida en dicho expediente; que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano CESAR JOSE DIMAS, identificado suficientemente en autos, en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., que de dicha solicitud se desprende que la fundamenta en la inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial N° 6603, Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; aunado a ello, se constata en dichos antecedentes administrativos que en fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad del acto de contestación durante el procedimiento de reenganche (Folio 46), el funcionario que presenció el Acto pasa a interrogar a la parte accionada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del mismo se evidencia: “…a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: No, en los actuales momentos no presta servicios para la empresa, por cuanto el abandono su sitio de trabajo. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No reconozco la inamovilidad alegada por el accionante. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No, mi representada no ha despedido, ni despidió al reclamante en consecuencia, niego el despido alegado por el actor, ya que fue el mismo quien abandono su sitio de trabajo desde el 22 de marzo de 2010 hasta la presente fecha. Consigno escrito de contestación sustanciando lo alegado en este acto. Es Todo……..Seguidamente la parte accionante interviene y expone: Insisto y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el actor accionante...” . (…).

Es decir, efectuado dicho interrogatorio y en consonancia a las normas citadas, se concluye que dependiendo del interrogatorio el Inspector debe actuar, en primer término, si el resultado es positivo, por haber reconocido la condición de trabajador, el despido y el fuero, dicho funcionario debe ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos, y, en segundo término, sí el resultado es negativo, es decir, acepta la condición de trabajador, el fuero, pero niega el despido, debe aperturar el lapso probatorio, a efectos de permitir que el actor recurrente en esa oportunidad, pudiera demostrar la existencia del despido y no que haya abandonado el trabajo como lo alegó su patrono, carga de dicha prueba es del actor, dado que se trata de un hecho negativo absoluto, y se corrobora que en efecto, el ente administrativo apertura el lapso probatorio. Así se decide.

En consecuencia, se observa del examen probatorio y de la valoración efectuada por el ente administrativo, que en lo que respecta a las testimoniales promovidas por parte patronal, y rendidas por los ciudadanos CARLOS SALAYA y JUAN MACHADO, identificados en autos, el Inspector del trabajo no les otorga valor probatorio, y las desecha por considerar que dichos testigos son representantes del patrono, apreciación no compartida por este Tribunal, por cuanto que estando a derecho ambas partes en el procedimiento, la parte solicitante del reenganche, pudo haber ejercido el control de la prueba asistiendo al acto fijado y realizando el correspondiente interrogatorio a los testigos presentados; además de ello no se observa que dichos testigos se contradigan por el contrario son contestes entre sí; y el hecho de ser trabajadores de la empresa no los invalida, pudiendo ser apreciados de acuerdo al principio de la sana crítica. Sobre la valoración de los testimonios rendidos por ex trabajadores o trabajadores activos de la empresa, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, entre las que se puede señalar sentencia Nº 718, del 11 de abril de 2011, donde se estableció:

“…En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.


La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide…” (Negrillas y Subrayados del Tribual)

En cuanto a las probanzas aportadas el accionante tenemos que en lo que respecta a los testigos promovidos por él se observa que los ciudadanos Richard Alexander Rodríguez Y Randy Pereira no comparecieron; y el ciudadano Carlos Baltasar Salaya, fue también promovido por la accionada, y éste compareció a rendir declaración, sin que la representación del accionante se presentara al acto y realizara interrogatorio alguno; este Testigo manifestó que efectivamente el ciudadano Cesar Dimas el día 22 de marzo de 2010, había abandonado su puesto de trabajo. Así se señala.

Promovió como documentales marcadas “A” recibos de pago recibidos por el actor, y solicitó su exhibición, se evidencia de los antecedentes administrativos remitidos al folio 112, que la representación patronal no exhibe los recibos promovidos, pero manifiesta que reconoce los mismos; ahora bien, de aquí se evidencia el salario devengado y la relación laboral, no obstante debe señalarse que dichos puntos no estaban controvertidos dentro del procedimiento; sólo estuvo controvertido el hecho del despido. Así se señala.

De acuerdo al vicio denunciado y que se analiza, no cabe duda que el Inspector del Trabajo, utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ya que en efecto, lo controvertido era precisamente la existencia del despido, y del análisis valorativo y de la simple lectura efectuada al acta mencionada, donde consta el interrogatorio, se observa que no constituyen suficientes elementos probatorios para llegar a determinar que la empresa TRANSPORTE ADRIATICA C.A., había despedido al actor y muy por el contrario, éste debía desvirtuar la defensa de su patrono, por lo que a criterio de quien decide el ente administrativo cae en infracción por falta de aplicación de las normas de orden público contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar y otorgarle pleno valor probatorio a los dichos del accionante, dejando de valorar los dichos de los testigos de la accionada. No se constata la existencia de prueba que evidencie el hecho del despido; por lo que al haber sido desvirtuado el despido alegado y ordenar no obstante el reenganche del trabajador, erróneamente se dio una consecuencia jurídica distinta a la norma; por lo tanto por ello considera este Tribunal que hubo violación a las garantías concernientes al procedimiento y al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haber acreditado suficientemente el Inspector su decisión con una valoración de los elementos probatorios ajustada a las normas citadas. Así se decide.

A ser declarado procedente el vicio de Desviación de poder, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00354-10 fechada 03 de noviembre de 2010, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-2009-01-00321, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE DIMAS. Así se decide.

Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse configurado el vicio de desviación poder, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULO el Acto Administrativo N° 00354-00 fechado 03 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-2009-01-00321, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE DIMAS. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),