REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°
Expediente
NP11-L-2010-001844
Demandante: ELIS GUILARTE LUGO, JONNI JOSE BOLIVAR, MODESTO ANTONIO BOLIVAR Y MAXIMO ANTONIO GALEA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades N°s V-6.955.830, V-10.308.504, V-9.280.368 Y V-12.793.539, respectivamente.
Apoderado judicial: JOVITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.863.
Demandada INGENIERIA GAMA, C.A.
Apoderado Judicial: CARLOS BALZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.752.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 20 de octubre de 2009, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos ELIS GUILARTE LUGO, JONNI JOSE BOLIVAR, MODESTO ANTONIO BOLIVAR Y MAXIMO ANTONIO GALEA, en contra de INGENIERIA GAMA, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 01 de febrero de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la misma, por lo que la se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fechas 27 de octubre, 17 de noviembre y 9 de diciembre del año 2008 y 13 de abril del año de 2009, ingresaron a prestar servicios en la empresa Ingeniería Gama, C.A, en la obra llamada “Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de Mata”, bajo el contrato de obra N° 4600024901, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de manera fija, responsable y subordinada, bajo el amparo de y beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente en el periodo 2007-2009; que en fecha 17 de diciembre del año 2009, los despidieron de una forma injustificada, que a pesar de los diversos reclamos que hicieron ante la demandada, puede apreciarse en la hoja de liquidaciones que les efectuaron al momento de su despido, que no se les computo su tiempo de servicio de 91 días que estuvo paralizada la obra, para los efectos del calculo de los beneficios laborales, aunado a esto el despido injustificado, lo que origino una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, razón por la cual proceden a demandar a la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. en los términos siguientes
1.- ELIS GUILARTE LUGO, C.I Nº 6.955.830, cargo Maestro de Obra.
Fecha de Ingreso: 27/10/2008.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 1 año, 1 mes y 20 días.
Salario Base Diario: Bs. 82,02.
Salario Normal Diario: Bs. 97,17.
Salario Integral Diario: Bs. 132,80.
Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.
2.- JONNI JOSE BOLIVAR, C.I Nº 10.308.504, cargo Cabillero:
Fecha de Ingreso: 17/11/2008.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 01 año, 1mes.
Salario Básico Diario: Bs. 66,65.
Salario Normal Diario: Bs. 76,17.
Salario Integral Diario: Bs. 104,10.
Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.
3.- MODESTO ANTONIO BOLIVAR C.I Nº 9.280.368, cargo Cabillero
Fecha de Ingreso: 09/12/2008.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 01 año y 08 días.
Salario Básico Diario: Bs. 66,65.
Salario Normal Diario: Bs. 76,17.
Salario Integral Diario: Bs. 104,10.
Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.
4.- MAXIMO ANTONIO GALEA C.I Nº 12.793.539, cargo Albañil
Fecha de Ingreso: 13/04/2009.
Fecha de egreso: 15/12/2009.
Tiempo de trabajo: 08 meses y 02 días.
Salario Básico Diario: Bs. 66,65.
Salario Normal Diario: Bs. 76,17.
Salario Integral Diario: Bs. 104,10.
Conceptos reclamados: Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago del Día para Examen Medico de egreso.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma el Apoderado Judicial Abg. Jovito Gómez de la parte actora y en representación de la parte demandada el Abg. Carlos Balza, luego de las exposiciones de las partes, se establecieron los puntos controvertidos, y se paso a la evacuación de las pruebas; una vez culminada la evacuación de las pruebas se otorgó la oportunidad a los intervinientes a los fines de que hicieren las observaciones y conclusiones de ley. En fecha 29 de septiembre de 2011, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se presume que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; por lo que resta verificar que éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es claro que dicha presunción es de carácter relativo, ya que puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, por lo que el Juez de Juicio deberá verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favorezca; en consecuencia se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Principio de la Comunidad de la Prueba.
.- Invoca el Merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.
.- Documentales:
.-Promueve marcados “A-1”, constante de cinco (5) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano Elis Guilarte Lugo por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 13/04/2009 al 10/05/2009 y del 10/08/2009 al 16/08/2009.
.- Promueve marcado “A-2”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano Elis Guilarte Lugo.
.-Promueve marcados “B-1”, constante de tres (03) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano Jonni José Bolívar por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 10/08/2009 al 16/08/2009; del 07/09/20090al 13/09/2009 y del 07/12/2009 al 13/12/2009.
.- Promueve marcado “B-2”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano Jonni José Bolívar.
.-Promueve marcados “C-1”, constante de cinco (05) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano Modesto Antonio Bolívar por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 13/04/2009 al 10/05/2009 y del 10/08/2009 al 16/08/2009.
.- Promueve marcado “C-2”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano Modesto Antonio Bolívar.
.-Promueve marcados “D-1”, constante de tres (03) folios útiles Comprobantes de Pagos de Salarios Semanales, efectuados al ciudadano Máximo Antonio Galea por la empresa Ingeniería Gama, C.A., durante el período que va del 27/04/2009 al 03/05/2009, del 04/05/2009 al 10/05/2009 y del 10/08/2009 al 16/08/2009.
.- Promueve marcado “D-2”, en original constante de un (01) folio útil Planilla de Liquidación, realizada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. al ciudadano Máximo Antonio Galea.
Todas las documentales presentadas fueron reconocidas por la demandada; las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de las mismas los montos pagados a los demandantes, el salario devengado por éstos; cargo desempeñado, y fecha de ingreso. Así se señala.
De la Exhibición de Documentos:
Solicito la exhibición de todos los documentos señalados anteriormente. La empresa no los exhibe por cuanto fueron reconocidos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Opone la defensa previa o vicios procesales, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por no haber agotado los demandantes el procedimiento previo de conciliación contenido en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y, en segundo lugar alega una falta de cualidad o legitimidad pasiva de la demandada por cuanto no se conformo un litis consorcio pasivo necesario con la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Ambas defensas de fondos fueron desechadas del proceso; los motivos por los cuales se desecharon se expresaran en la parte motiva de la presente decisión.
DOCUMENTALES:
.- Promueve marcado con la letra I, Contrato Autenticado de Fianza Laboral suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. y la empresa Ingeniería Gama, C.A. Dicho documento no esta suscrito por los actores, y nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.
.- Promueve marcado con las letras G y G1, Actas de Entrega de Finalización o de Recepción definitiva de las obras y los trabajos según contrato Nro. 4600024901. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcados con los números 1 hasta el 26, constantes de 26 folios útiles, Constancias y Recibos de Cancelación por parte de la empresa demandada, de todos los beneficios laborales causados por los demandantes, durante el tiempo en que prestaron servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORMES:
.-Solicita se oficie a PDVSA, Gerencia de Desarrollo Urbano Distrito Norte, Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si en fecha 11 de mayo de 2009 se suscribió un Acta de Paralización, correspondiente al contrato N° 4600024901. Segundo: Cuales fueron las causas que originaron o motivaron la Paralización de las obras del contrato N° 4600024901. Tercero: Si dicha paralización fue acordada o convenida entre la empresa contratista Ingeniería Gama, C.A. y la Contratante PDVSA. Cuarto: Cual fue la fecha de reinicio de la obra paralizada. Quinto: Que indique la transcripción íntegra del contenido de la cláusula Décima Quinta del Contrato N° 4600024901, suscrito entre Ingeniería Gama, C.A. y PDVSA referida dicha cláusula a la Suspensión de la obra. Se recibió respuesta que riela en el folio179 del presente expediente; se evidencia que efectivamente se suscribió Acta de Paralización de obra de mutuo acuerdo entre la contratista y PDVSA, que la obra se paralizo debido a hechos de violencia por parte de los trabajadores hacia el personal contratista y personal de PDVSA, la fecha de reinicio de la obra fue el 10/08/2009, y transcriben íntegramente la cláusula décima quinta del contrato N° 4600024901. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Solicita se oficie a la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP), ubicada en la calle G, número 31, Urbanización Canaima, Punta de Mata Estado Monagas, a los fines informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si dicha asociación tiene personalidad jurídica propia. Segundo: Los datos referentes a su creación o registro como Asociación. Tercero: Que remita a este despacho copia simple del registro como asociación. Se recibió respuesta que riela en los folios 164 al 177, ambos inclusive del presente expediente. Se constata fecha en la cual fue creada la Asociación de Jubilados, que tiene personalidad Jurídica y se recibió copia simple de los estatutos de dicha Asociación. Nada aporta a la solución de la controversia. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de Testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Saint Herrera, Héctor Ponce, Yosmary Carvajal, Luís López y Luís Bello, a los fines de que ratifiquen el contenido y la firma del Acta de Paralización de Obra, de fecha 11 de mayo de 2011. y del Acta de Reinicio de Obra, de fecha 10 de agosto de 2009. Solo compareció el ciudadano Luís Bello. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Declaración de Parte: De la declaración efectuada por los actores, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, y lo explanado en el libelo de la demanda, evidenciándose la manera en que prestaron servicios, como termino la relación laboral, el lugar donde laboraban; todos los actores reconocieron tener pleno conocimiento de la suspensión de la obra, así como de la fecha de reinicio de la misma. Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUNTOS PREVIOS
Alego la demandada en primero lugar, que en la presente causa existe la prohibición de admitir la demanda, por cuanto los trabajadores no agotaron el procedimiento de conciliación que establece la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe señalarse que dicho requisito -agotamiento de la vía conciliatoria- no es necesario cumplirse para que un trabajador una vez culminada su prestación de servicios, active el aparato jurisdiccional a los fines de reclamar lo que considera que en justicia se le adeude con ocasión a la relación laboral que culminó; si bien es cierto que la normativa que rigió la relación laboral prevé tal procedimiento, el mismo no es de carácter obligatorio, y mucho menos es un requisito para accionar ante la jurisdicción laboral. Debe indicarse que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, así podemos ver que en sentencia Nro. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, la cual establece que no es necesario el agotamiento de procedimientos previos para que el trabajador pueda incoar demandas cuando considere afectados sus derechos. En consecuencia se considera IMPROCEDENTE la defensa opuesta. Así se decide.
.- En segundo lugar alegó, la falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa demandada al no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario o forzoso requerido: Al respecto debe señalarse que la demanda en la presente causa se incoó sólo en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. como patrono directo de cada uno de los trabajadores, sin que pueda evidenciar esta juzgadora que se haya realzado llamado alguno de terceros a la causa, en el entendido que si la egresa accionada consideraba que existía un tercero al que le fuera común la controversia, o debía coadyuvar con el en la resolución de la misma debía haber hecho el correspondiente llamado de terceros a la causa, siguiendo las pautas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello; en consecuencia de desecha la presente defensa. Así se señala.
MOTIVA
Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos. En el presente caso, los actores reclaman diferencias por prestaciones sociales que devienen del hecho que la demandada no computo los 91 días de suspensión que tuvo la obra, a los fines de calcularse sus prestaciones sociales; así mismo se determinara la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se señala.
En lo que respecta al tiempo a tomarse en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, debe señalarse que se desprende de las pruebas evacuadas, así como de la declaración de parte rendida por todos los actores que quedó establecido que durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2009 y el 09 de agosto de 2009, la obra en la que prestaban servicios estaba paralizada, que los actores durante ese periodo no prestaron servicios, y además de ello, tenían pleno conocimiento que reiniciarían sus actividades el 10 de agosto de 2009, por lo que considera ésta Juzgadora, que efectivamente hubo suspensión de actividades, sin que los trabajadores prestaran el servicio ni la empresa pagara salario alguno. Concluyendo en consecuencia que hubo una suspensión efectiva de la relación laboral, y debe excluirse dicho periodo para el calculo de los conceptos laborales que le corresponden a los actores. Así se decide.
En lo que atinente al motivo de culminación de la relación laboral, tenemos que ante la admisión de hechos de carácter relativo recaída en la presente causa, era carga de la parte accionada demostrar que los actores estaban contratados por un tiempo determinado y para una obra determina, y al demostrar esos hechos, era menester además que demostrara que efectivamente dicha obra culminó en la oportunidad en que culmino la relación laboral y fueron liquidados los trabajadores; al no demostrarlo -como es el caso - considera esta Juzgadora que la relación laboral de cada uno de los actores para con la demandada terminó por despido injustificado, y les corresponde en consecuencia las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Concluido lo anterior tenemos que de los conceptos reclamados este tribunal considera que proceden diferencias en la prestación de antigüedad pagada, pero sólo en por cuanto no se incorporó la incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad a los fines del cálculo del salario integral; así mismo proceden diferencias en las utilidades. El resto de los conceptos reclamados, es decir, vacaciones vencidas y fraccionadas, y examen de retiro, no proceden ya que fueron debidamente pagadas. Así se decide.
En consecuencia le corresponde a cada uno de los actores los siguientes montos:
1.- ELIS GUILARTE LUGO, C.I Nº 6.955.830, cargo Maestro de Obra.
Fecha de Ingreso: 27/10/2008.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Suspensión de 91 días
Tiempo de trabajo: 13 meses y 20 días.
Salario Base Diario: Bs. 85,02.
Salario Normal Diario: Bs. 97,17.
Salario Integral Diario: Bs. 132,80.
.- Antigüedad: Le corresponde el pago de 50 días calculados a su salario integral de Bs. 132,80, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 6.640,00, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 5.286,16 (4.251,00+1.035,15); por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.353,84).
.- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 75 días calculados a su salario normal de Bs. 97,17, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 7.287,75, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 6.376,50; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 911,25).
Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 75 (30+45) días de salario integral de Bs. 132,80, lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.960,00)
Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 12.225,09).
2.- JONNI JOSE BOLIVAR, C.I Nº 10.308.504, cargo Cabillero:
Fecha de Ingreso: 17/11/2008.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 01 año, 1mes.
Salario Básico Diario: Bs. 66,65.
Salario Normal Diario: Bs. 76,17.
Salario Integral Diario: Bs. 104,10.
.- Antigüedad: Le corresponde el pago de 50 días calculados a su salario integral de Bs. 104,10, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.205,00, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 4.443,34 (3.610,21 + 833,13); por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 66/100 (Bs. 761,66).
.- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 75 días calculados a su salario normal de Bs. 76,17., lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.712,75, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 4.998,75; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 714,00).
.- Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 75 (30+45) días de salario integral de Bs. 104,10, lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.807,50).
Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 9.283,16).
3.- MODESTO ANTONIO BOLIVAR C.I Nº 9.280.368, cargo Cabillero
Fecha de Ingreso: 09/12/2008.
Fecha de egreso: 17/12/2009.
Tiempo de trabajo: 01 año y 08 días.
Salario Básico Diario: Bs. 66,65.
Salario Normal Diario: Bs. 76,17.
Salario Integral Diario: Bs. 104,10.
.- Antigüedad: Le corresponde el pago de 45 días calculados a su salario integral de Bs. 104,10, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.684,50, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 3.729,85 (2.999,25 + 730,86); por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 954,65).
.- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 67,50 días calculados a su salario normal de Bs. 76,17., lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.141,48, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 4.498,88; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 642,60).
.- Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 75 (30+45) días de salario integral de Bs. 104,10, lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.807,50).
Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 9.404,75).
4.- MAXIMO ANTONIO GALEA C.I Nº 12.793.539, cargo Albañil
Fecha de Ingreso: 13/04/2009.
Fecha de egreso: 15/12/2009.
Tiempo de trabajo: 08 meses y 02 días.
Salario Básico Diario: Bs. 66,65.
Salario Normal Diario: Bs. 76,17.
Salario Integral Diario: Bs. 104,10.
.- Antigüedad: Le corresponde el pago de 25 días calculados a su salario integral de Bs. 104,10, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.602,50, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 2.069,38 (1.666,25 + 403,13); por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 533,12).
.- Utilidades: Le corresponde por éste concepto el pago de 37,50 días calculados a su salario normal de Bs. 76,17., lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.856,38, a lo que debe restársele la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 2.499,38; por lo que debe pagársele al trabajador una diferencia de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 394,50).
.- Indemnización por despido injustificado: Por su tiempo de servicios le corresponde el pago de 60 (30+30) días de salario integral de Bs. 104,10, lo cual totaliza la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.246,00)
Le corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/100 (Bs.7.173,62).
Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar a cada uno de los actores, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos ELIS GUILARTE LUGO, JONNI JOSE BOLIVAR, MODESTO ANTONIO BOLIVAR Y MAXIMO ANTONIO GALEA en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena el pago al ciudadano ELIS GUILARTE; la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 12.225,09).; al ciudadano JONNI JOSE BOLIVAR, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 9.283,16); al ciudadano .MODESTO ANTONIO BOLIVAR la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 9.404,75); y al ciudadano MAXIMO ANTONIO GALEA la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 62/100 (Bs.7.173,62).No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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