REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000035
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA y GERONTOLOGÍA (INAGER)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH DOLORES MENA CHACON, LEONEL ERNESTO OMAÑA, CONTRERAS, FELIPA MORELA NAVEDA, EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES, EULIA MARIA SAEZ CASTELLANOS, ZUNER RAFAEL YANEZ TIAPA, YLSE ELIZABTH CADENAS MARTINEZ , LUIS VENTURA CORDOVA CELIS, OSCAR ALBERTO DOMINGUEZ GONZÁLEZ, LIDYS JOSE FERMIN, CARMEN GRACIELA GARCÍA, NARDY MAYELA GUZMAN SOLORZANO, JONATHAN ALEJANDRO RUIZ SANTELIZ, FALIME AMILKAR HERNANDEZ SIFONTES, SOANEL JOSE PIÑANGO ARAUJO, JOSE GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, EHYBERTH LEONORYS CARRERO, NANCY GUERRERO, ELILES ANLI VERDE CORREA, WILLIANS RAFAEL MEDRANO RONDON y MAY ANGELICA GUEVARA ROMERO, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 77.509, 15.879, 46.537, 52.134, 65.213, 68.328, 78.959, 81.479, 82.018, 82.535, 88.910, 89.037, 119.301, 130.058, 136.953, 144.718, 146.663, 147.318, 148.419, 150.349 y 150.607 respectivamente.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia administrativa Nº 00504-10 de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertado Sede Norte.
ANTECEDENTES
Por distribución de fecha 25 de febrero de 2011, le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos. En fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su tramitación, en fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal solicitó mediante despacho saneador, el domicilio procesal de la ciudadana NORA ISABEL CASTRO GRATEROL en su condición de beneficiario de la providencia administrativa impugnada. En fecha 18 de marzo de 2011, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la ciudadana Nora Isabel Castro Graterol. En fecha 19 de julio de 2011 este Tribunal fijó para el día 29 de julio de 2011 la oportunidad para la celebración de juicio. En fecha 29 de julio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y el Fiscal del Ministerio Público, en dicha oportunidad este Tribunal dejó constancia del lapso de 05 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Que la ciudadana Nora Isabel Castro comenzó a prestar servicio para el Instituto Nacional de Servicios Sociales, como personal contratado a tiempo determinado desde el día 14 de septiembre de 2007, en el cargo de apoyo en el área secretarial, adscrita a la Presidencia de dicho instituto mediante la suscripción de tres contratos de prestación de servicios, el primero con vigencia desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, un segundo contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y un tercer contrato desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en fecha 24 de abril de 2009 se le comunicó que se le prescindía sus servicios como apoyo secretarial adscrita a la Presidencia, en fecha 29 de abril de 2009 introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte alegando despido injustificado y estar investida de la inamovilidad del decreto presidencial N° 6603 del 02 de enero de 2009, siendo admitida en fecha 30 de abril de 2009, en fecha 23 de junio de 2009 se procedió al acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, dejando asentada la cualidad de personal contratada de la trabajadora, en fecha 29 de junio de 2009 su representada promovió escrito de promoción de pruebas y la Inspectoría del Trabajo por auto separado admitió las pruebas documentales y ordeno evacuar los testigos, dándose lugar al acto de evacuación de testigo en fecha 03 de julio de 2009, en fecha 12 de agosto de 2010 la inspectoría dictó providencia administrativa en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos notificándose a la demandada en fecha 31 de agosto de 2010.
Que el vicio de nulidad de la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo es el falso supuesto, en primer lugar la inspectoría del trabajo partió de un hecho falso, es decir erró al calificar que la ciudadana Nora Isabel Castro Graterol mantenía una relación laboral la cual fue terminada por causa de un despido, sin que entrará a considerar el hecho alegado y probado de que la trabajadora ejercía funciones que le daban el carácter de personal de confianza, por lo cual la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital se encuentra viciada de nulidad por ser falsos los motivos que dieron lugar a la misma.
En segundo lugar la inspectoría del Trabajo erró en la apreciación y en la calificación de los hechos cuando de los alegatos de esta representación solo expresó “ que el representante patronal reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido alegando que la trabajadora estaba contratada a tiempo determinado”. Por lo cual el órgano decisor incurrió en falsedad cuando en la bases de su dictamen, solo manifestó que el Instituto admitió una relación laboral y que la misma culminó por despido, cuando se alegó que se esta en presencia de una relación de un trabajador de confianza bajo un contrato a tiempo determinado, de igual modo, no apreció los demás alegatos planteados y sin razón alguna manifestó que su representada alegó hechos nuevos al proceso, cuando en el expediente administrativo se evidencia que todos los argumentos propuestos se hicieron en la etapa de contestación, por lo tanto no se puede considerar que fue extemporáneo, ya que la única valoración que hizo la inspectoría del Trabajo, fue errónea y sin embargo consideró que el Instituto presentó un nuevo hecho, basándose en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso, ese órgano administrativo erró al considerar que hubo un nuevo hecho al proceso.
Que la Inspectoría del Trabajo presumió erradamente, que la ciudadana Nora Isabel Castro Graterol es una trabajadora que se encuentra bajo relación laboral con el Instituto y que a su vez está protegida por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial 6.603, por lo cual la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, se encuentra viciada de nulidad, por ser falsos los motivos que dieron lugar a la misma.
Que en conclusión la ciudadana Nora Isabel Castro Graterol prestó servicios como trabajadora de confianza adscrita a la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales y que la relación que la vinculó, estaba regida por un contrato determinado, que la ciudadana Nora Isabel Castro no gozaba de la protección de inamovilidad del decreto presidencia N°6.603 de fecha 02 de enero de 2009, para el momento de la rescisión del contrato de trabajo, que la providencia administrativa N°. 504-10, es nula por cuanto la Inspectoría del Trabajo que la emitió se basó en falsos supuesto para motivar su decisión.
-CAPÍTULO IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la parte accionante, así como el Fiscal del Ministerio Público. La parte accionante ratificó su solicitud de nulidad así como las documentales consignadas en el expediente, asimismo, alegó que la trabajadora era una empleada de confianza ya que laboraba par la presidencia del Instituto, que de acuerdo a las labores desempeñadas, tales como: contratar, iniciar procedimientos disciplinarios de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Publica, que la providencia incurrió en vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a que la trabajadora estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral,. Asimismo, ratificó las documentales consignadas.
En este estado la representante del Ministerio Público se reservo el derecho para consignar su opinión en la fase de informes.
-CAPÍTULO V-
DE LOS INFORMES
En fecha 29 de julio de 2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, consta del acta levantada que tanto la parte actora como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron la presentación de sus informes en forma escrita, en vista de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal dejó constancia en el acta levantada del lapso de 5 días de despacho siguientes a los fines de la presentación escrita de los informes tal y como fue solicitado. Asimismo, este Tribunal dejó expresa constancia en el acta que a tal efecto se levantó en fecha 29 de julio de 2011 (oportunidad de la audiencia de juicio) que vencido el lapso concedido para la presentación de los informes, iniciaría el lapso para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro del lapso concedido para la presentación de los informes, compareció el abogado Oscar Domínguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando escrito de informes, en fecha 05 de agosto de 2011. mediante el cual alegó que la parte accionante no es acreedora de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial 39.090, por ser personal de confianza, es decir que este decreto no le amparaba , toda vez que éste decreto la excluye, que resulta evidente la no valoración de los alegatos y pruebas aportadas por la parte accionada por parte del ente administrativo al que correspondía emitir juicio , se debe indicar que la Inspectoría de Trabajo, en la promulgación de esta providencia administrativa, no cumplió con la sustanciación debida de cada uno de los elementos indicados en los autos por lo que se observa las siguientes irregularidades se observa que la inspectoría del trabajo no cumplió con valorar las pruebas.
Que de acuerdo con la jurisprudencia la cual ha establecido que el vicio de falso supuesto se ha configurado cuando la administración incurre en errores de fundamentación para dictar un acto, equívocos estos que afectan la decisión en sí misma, es decir que no haber incurrido en el error la decisión hubiese sido distinta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo partió de un hecho falso, es decir erró al calificar que la ciudadana Nora Castro mantenía una relación laboral la cual fue terminada por causa de un despido, sin que entrara a considerar el hecho alegado y probado de que la trabajadora ejercía funciones que le daban el carácter de personal de confianza-
Que existió un silencio de prueba y el vicio de inmotivación por cuanto en el acto administrativo, no se analizaron las pruebas documentales y no toca los puntos esenciales a ser investigado, al omitir el análisis de las pruebas, la Inspectoría del Trabajo.
Que la ciudadana Nora Isabel Castro Graterol prestó servicio como trabajadora de confianza adscrita a la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales y Regida por un contrato determinado , que además era personal que ameritaba ser personal de confianza, que no gozaba de la protección de inamovilidad del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 para el momento de la rescisión del contrato de trabajo, que la providencia administrativa N° 504-10 es nula por cuanto la Inspectoría del Trabajo que la emitió se basó en falsos supuesto para motivar su decisión.
-CAPÍTULO VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
Consta de acta de fecha 29 de julio de 2011, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio que la parte actora ratificó las documentales consignadas en el expediente, las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos:
Cursa marcado con la letra B copia de gacetas oficiales N°.38.862, 38.270, las cuales no se le otorga valor probatorio por ser un acto normativo conocido por el Juez.
Cursa marcado D cursante a los folios 41 al 50 del expediente y de los folios 152 al 160 del expediente, providencia administrativa del expediente 023-09-01-2388, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en fecha 29 de junio de 2009, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa signada con el N° 504-10 suscrita por la ciudadana Yanitza Gonnzález Pérez en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, la cual declarada con lugar la mencionada providencia administrativa ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) el inmediato reenganche a la ciudadana Nora Isabel Castro Graterol a su sitio habitual de trabajo.
Promovió cursante a los folios 161 al 167 del expediente copia del escrito de promoción de pruebas del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) en el expediente N°023-08-01-02388, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que fue presentado en fecha 29 de junio de 2009, igualmente se evidencia los medios probatorios promovidos en dicho acto.
Promovió cursante a los folios 168 al 172 del expediente copias de contrato de prestación de servicios a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que suscribió tres contratos por prestación de servicios el primero con una fecha de duración desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2007, el segundo con un periodo de duración desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, desempeñándose como apoyo técnico en el área secretarial.
Promovió cursante a los folios 173 al 176 del expediente copia de las acta de la declaración de los ciudadanos Alirio Rosales, Garcia Gil, Cinza Martinez promovidos por la parte accionada en el expediente N° 023-09-01-02388, el Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el contenido de los interrogatorios.
-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2010-000079
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, fundación protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18 del Protocolo Primero, creada por decreto Nº 4.382 de fecha 22/03/2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Diana Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 6.826.888, Consultora Jurídica de la Fundación y los abogados Robert Castellanos, Víctor Correa y Cristina Antonini, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.996, 110.233 y 114.640, respectivamente.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia administrativa Nº 0578 de fecha 28 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz.
ANTECEDENTES
Por distribución de fecha 23 de noviembre de 2010, se recibe en este Tribunal demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su tramitación, en fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal solicitó mediante despacho saneador el domicilio procesal del ciudadano Carlos Alberto Oyala, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa impugnada. En fecha 06 de diciembre de 2010 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Carlos Olaya a quien se ordenó notificar por cartel. En fecha 21 de enero de 2011 se ordenó librar cartel de emplazamiento para notificar al ciudadano Carlos Olaya y a todos los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser publicado en el diario Ultimas Noticias. En fecha 7 de febrero de 2011, la parte actora consignó ejemplar de publicación del periódico Ultimas Noticias. En fecha 21 de febrero de 2011 este Tribunal fijó para el día 18 de marzo de 2011 la oportunidad para la celebración de juicio. En fecha 18 de marzo de 2011 se dictó auto reprogramando la audiencia para el día 25 de abril de 2011. En fecha 25 de abril de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y el Fiscal del Ministerio Público, en dicha oportunidad este Tribunal dejó constancia del lapso de 05 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En su escrito la parte accionante alega que la providencia administrativa Nº 0578 de fecha 29 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Carlos Olaya contra la Fundación Misión Barrio Adentro, es nula por violación del artículo 18, numeral 5 ejusdem y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 99 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la providencia incurrió en falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto, por cuanto el ciudadano Carlos Olaya ingresó en la Fundación Misión barrio Adentro en fecha 09 de julio de 2009 mediante la suscripción de un único contrato a tiempo determinado, que tuvo una sola prorroga de 06 meses, que aún cuando fue contratado como abogado el ciudadano Carlos Olaya cumplió funciones de Consultor Jurídico de la fundación lo cual denota que el cargo que ejerció fue de dirección, por lo cual el trabajador esta excluido de la protección de la estabilidad.
Que el trabajador agotó ante el órgano administrativo respectivo, dos distintas instancias amparándose por vía de reclamo con la interposición ante la sala de fuero el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que para la fecha de la interposición ante la sala de fuero por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, la Fundación Misión Barrio Adentro no contaba con Consultor Jurídico pues esas facultades eran ejercidas por el ciudadano Carlos Olaya, motivo por el cual no se ocurrió a dar contestación a la referida solicitud de reenganche, y para el momento de la interposición ante la sala de reclamos ya se contaba con un nuevo representante legal dentro del organismo.
Que la Fundación Misión Barrio Adentro no fue debidamente notificada por no haber contado con representación legal alguna para asumir la defensa ante las pretensiones del abogado Carlos Olaya, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al momento de la promoción de las pruebas y al proceder a su valoración el Inspector argumenta que el despido fue injustificado invocando para ello los principios de la comunidad de la prueba, el principio de la realidad de los hechos y el de in indubio pro operario, sin embargo no consta en forma alguna mediante la incorporación de esos principios y alegatos que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente.
Que la providencia administrativa se encuentra viciada por haber incurrido en silencio de pruebas, al omitir las pruebas presentadas por el mismo actor, tales como memoria y cuenta, suscrita además por él mismo, lo que comporta que asumió postura de empleado de dirección y confianza.
Que de la providencia administrativa se desprende que si el empleador desea terminar la relación de trabajo debe acatar lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no consta que la accionada haya solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo autorización alguna para proceder al despido, y que este procedimiento no se realizó, por cuanto el actor ingresó a través de un contrato de trabajo y posteriormente de hecho asumió un cargo de dirección para lo cual estaba exento de la estabilidad laboral, por lo cual pretender solicitar un procedimiento que autorizará el despido implicaría asumir que hubo un despido injustificado el cual nunca se produjo.
Que el sentenciador administrativo aplicó para la resolución de la controversia el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la hipótesis por las cuales procede el despido injustificado en su literal b, que el Inspector consideró que la fundación había admitido los hechos aducidos por el trabajador, sin embargo, contradictoriamente aduce que los hechos fueron contradichos, por lo cual incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el artículo 99 numeral b de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratare de un despido injustificadamente obviando que el trabajador no gozaba de estabilidad.
Subsidiariamente y a todo evento, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad de la providencia administrativa por violación del artículo 18 numeral 5 en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en razón de haber incurrido el autor del acto, en falso supuesto de hecho el cual se patentiza cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, de tal modo en el presente caso se tiene que el sentenciador administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada , por cuanto consideró que el reclamante fue despedido injustificadamente a pesar de que ocupó un cargo de dirección, pues intervenía en la toma de decisiones de la fundación a través de opiniones, dictámenes, resoluciones y otros de similar naturaleza.
-CAPÍTULO III-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
(Tercero verdadera parte)
El ciudadano Carlos Olaya, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa impugnada (tercero verdadera parte en el presente juicio) en su escrito consignado ante este Tribunal niega que la providencia adolezca de vicios anulables de falsos supuestos de hecho, aduce no se puede encuadrar el presente caso en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que es donde se debió fundamentar la nulidad y no en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que se refiere a los requisitos de forma de todo acto administrativo.
Que la autoridad administrativa cumplió con todos los requisitos de forma y fondo, así como notificaciones y lapsos a los que nunca acudió la fundación, lo cual constituye cosa Juzgada desde el punto de vista administrativo.
Niega que haya sido empleado de dirección o confianza, que su función era llevar el control de los contratos de inmuebles, actualizar la data y organizarlos por Estados, recibir y enviar la información que llega de los Estados, organizar las carpetas con sus requisitos y llevar la relación de los expedientes administrativos.
En dicho escrito promovió el cúmulo de pruebas del expediente administrativo con relación a la copia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y las actas de asistencia, con relación a las documentales contentivas en el expediente administrativo y la exhibición, en cuanto a su valor probatorio este tribunal se pronunciará más adelante.
-CAPÍTULO IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la parte accionante, así como el Fiscal del Ministerio Público. La parte accionante ratificó su solicitud de nulidad así como las documentales consignadas en el expediente, asimismo, alegó que el trabajador fungió de abogado de la fundación, que la providencia incurrió en vicio de falso supuesto de derecho por cuanto había sido contratado por 6 meses y el contrato no le fue renovado, que el contrato se le rescindió que se le notificó, que no obstante ello, el trabajador asumió que había sido despedido y solicitó el reenganche, por lo cual, el Inspector interpretó mal la inamovilidad porque se había pactado un contrato a tiempo determinado. Asimismo, ratificó las documentales consignadas.
-CAPÍTULO V-
DE LOS INFORMES
En fecha 25 de abril de 2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, consta del acta levantada que tanto la parte actora como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron la presentación de sus informes en forma escrita, en vista de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal dejó constancia en el acta levantada del lapso de 5 días de despacho siguientes a los fines de la presentación escrita de los informes tal y como fue solicitado. Asimismo, este Tribunal dejó expresa constancia en el acta que a tal efecto se levantó en fecha 25 de abril de 2011 (oportunidad de la audiencia de juicio) que vencido el lapso concedido para la presentación de los informes, iniciaría el lapso para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro del lapso concedido para la presentación de los informes, compareció el ciudadano Carlos Olaya consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de abril de 2011. En dicho escrito el ciudadano Carlos Olaya, negó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de nulidad y promovió y ratificó el escrito de contestación de la demanda, con relación a la solicitud de exhibición de participación de despido al Juez de Estabilidad, la designación como empleado de dirección y la escala de salarios, así como las pruebas que rielan al expediente administrativo. Con relación a la solicitud de exhibición de participación de despido al Juez de Estabilidad, así como la designación como empleado de dirección y la escala de salarios, este Tribunal observa que por cuanto la oportunidad para la promoción de las pruebas es en la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las mismas no se les confiere valor probatorio y en tal sentido quedan desechas por extemporáneas. Así se establece.-
Con relación al valor probatorio de las pruebas que rielan al expediente administrativo y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio por la parte actora, este Tribunal se pronunciará más adelante.
Asimismo, la parte actora en nulidad haciendo uso de su derecho a presentar informes, consignó escrito en fecha 2 de mayo de 2011, mediante el cual alegó que el ciudadano Carlos Olaya, fue contratado a tiempo determinado en fecha 20 de mayo de 2009, para que prestara sus servicios como abogado, que la fecha de término del contrato fue el día 31 de Diciembre de 2009, que el 23 de Diciembre de 2009 su representada le notificó por escrito que el contrato no sería renovado y que en fecha 29 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz mediante providencia administrativa Nº 0578 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Olaya contra su representada. Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto al establecer que el ciudadano Carlos Olaya había sido objeto de un despido, cuando en realidad lo que aconteció fue la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado, hecho que excluye al trabajador de inamovilidad, motivo por el cual solicita la declaratoria con lugar de la nulidad interpuesta.
Opinión del Ministerio Público
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Ministerio Público no presentó informes.
-CAPÍTULO VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
Consta de acta de fecha 25 de abril de 2011, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio que la parte actora ratificó las documentales consignadas en el expediente, las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos:
Cursa a los folios 09 al 11 del expediente designación de fecha 17 de febrero de 2010 de la ciudadana Diana Aponte como Consultor Jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, así como fotocopia de cédula de identidad a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo consignado en copia fotostática, del mismo se evidencia la cualidad de la ciudadana Diana Aponte como Consultor Jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro. Así se establece.-
Cursa a los folios 12 al 24 del expediente publicación en Gaceta Oficial Nº 38.423 del documento de creación de la Fundación Misión Barrio Adentro, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa a los folios 28 al 41 del expediente publicación en Gaceta Oficial Nº 5.966 Extraordinario a la cual este Tribunal confiere valor probatorio conforme a lo previsto el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia acta de asamblea extraordinaria de de fecha 17 de febrero de 2010, de la Fundación Misión Barrio Adentro. Así se establece.-
Cursa a los folios 42 y 43 del expediente publicación en Gaceta Oficial Nº 39.292 a la cual este Tribunal confiere valor probatorio conforme a lo previsto el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia designación de la ciudadana Eugenia Sader como Presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro. Así se establece.-
Cursa a los folios 44 al 47 del expediente documento poder a la ciudadana Diana Aponte en su condición de Consultor Jurídica de la Fundación Misión Barrio Adentro, al cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa a los folios 48 al 55 del expediente notificación de fecha 29 de junio de 2010 dirigida a la Fundación Misión Barrio Adentro y providencia administrativa número 0578-2010, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en fecha 29 de junio de 2010 la Fundación Misión Barrio Adentro, fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Olaya, así como providencia administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Olaya. Así se establece.-
Cursa a los folios 56 al 58 del expediente documento poder conferido en fecha 30 de Septiembre de 2009 al ciudadano Carlos Olaya, al cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia instrumento poder otorgado por la Fundación Misión Barrio Adentro al ciudadano Carlos Oyala, para la defensa de los derechos e intereses patrimoniales, judicial y extrajudicialmente, por ante los Tribunales y funcionarios administrativos y especialmente en los juicios o procesos judiciales o administrativos, ya sea como demandante o como demandado. Así se establece.-
Cursa a los folios 59 al 63 del expediente contrato de trabajo a tiempo determinado al cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que en fecha 9 de julio de 2009 el ciudadano Carlos Olaya suscribió contrato a tiempo determinado con la Fundación Misión Barrio Adentro de prestación de servicio, mediante el cual el contratado se obliga a prestar sus servicios como abogado a dedicación exclusiva, en la Dirección de Consultoría Jurídica, con una vigencia comprendida desde el 20/05/2009 al 31/12/2009, la remuneración de Bs. 1.915,00 mensual, en una jornada de 8 horas en un horario comprendido de 8:00 a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 pm. Así se establece.-
Cursa al folio 64 del expediente comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2009, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que en fecha 15/12/2009 el ciudadano Carlos Olaya, en su condición de asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, le informa a la Presidenta de la fundación sobre la recuperación de unos recursos y en tal sentido le solicita las instrucciones que se sirva girar y o autorizar para que una persona de confianza le acompañe en el trámite de transferir los recursos de un banco a otro. Así se establece.-
Cursa al folio 65 del expediente comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2009, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que en fecha 15/12/2009 el ciudadano Carlos Olaya, en su condición de asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, le informa al Director de Gestión Administrativa de la fundación sobre la recuperación de unos recursos y en tal sentido le solicita las instrucciones que se sirva girar y o autorizar para que una persona de confianza le acompañe en el trámite de transferir los recursos de un banco a otro. Así se establece.-
Cursa al folio 66 del expediente comunicación de fecha 13 de octubre de 2010, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que en fecha 13/10/2009 el ciudadano Carlos Olaya en su condición de asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, le hace entrega al Presidente de la fundación de diez agendas y puntos de cuentas con sus respectivos recaudos para su consideración y aprobación. Así establece.-
Cursa al folio 67 del expediente comunicación de fecha 11/11/2009 a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano Carlos Olaya en su condición de Asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro le remite a la Presidenta de la fundación comunicaciones con relación a propuesta de arrendamiento de un inmueble para su estudio, discusión y aprobación. Así se establece.-
Cursa al folio 68 del expediente comunicación de fecha 29/10/2209 al cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano Carlos Olaya en su condición de Asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro remite a la Dirección de Administración de la fundación oficios donde Corpoelec propone contrato de servicio de electricidad para el Estado Zulia y una recomendación a los abogados y coordinadores de dicho estado de negociar el plazo. Así se establece.-
Cursa al folio 69 del expediente comunicación de fecha 29/10/2209 al cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano Carlos Olaya en su condición de Asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro remite a la Presidenta de la fundación oficios donde Corpoelec propone contrato de servicio de electricidad para el Estado Zulia y una recomendación a los abogados y coordinadores de dicho estado de negociar el plazo. Así se establece.-
Cursa al folio 70 del expediente comunicación de fecha 29/10/2009 al cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano Carlos Olaya en su condición de Asesor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro le informa a la Presidenta de la fundación sobre la novedad ocurrida con un vehículo adquirido por la fundación. Así se establece.-
Cursa a los folios 71 al 77 del expediente comunicación de fecha 9 de Diciembre de 2009 dirigida al ciudadano Carlos Olaya y recibida por él, en su condición de abogado de la Consultoría jurídica, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que el jefe de la unidad de servicios de la fundación le solicita al ciudadano Carlos Olaya la revisión y estudio legal de la oferta de servicios presentada por el Consorcio Venezolano de industrias Aeronaúticas y Servicios Aéreos (CONVIASA) a la fundación. Así se establece.-.
Cursa al folio 78 del expediente comunicación de fecha 11 de Diciembre de 2009 suscrita por el ciudadano Carlos Olaya en su condición de asesor jurídico de la fundación, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia repuesta del ciudadano Carlos Olaya al jefe de la unidad de servicios de la fundación, del estudio a la oferta de servicio de Conviasa, de la recomendación así como de las implicaciones jurídicas. Así es establece.-
Cursa a los folios 79 al 87 registro y control diario de asistencia de la consultoría jurídica de la fundación, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia la hora de entrada y de salida diaria del ciudadano Carlos Olaya de 8:00 a 12:00m. y de 1:00 a 4:00 pm. Así se establece.-
Cursa al folio 88 comunicación de fecha 29/10/2009 del ciudadano Carlos Olaya, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia recomendaciones dadas por el ciudadano Carlos Olaya a la Dirección de Planificación, Presupuesto y Control de gestión de la fundación con relación al contrato de servicio de electricidad para el estado Zulia. Así se establece.-
Cursa a los folios 89 al 90 memoria y cuenta 2009 de la asesoría jurídica a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia memoria y cuenta 2009 de la asesoría jurídica de la fundación contentiva de los logros más resaltantes, de los obstáculos y de las líneas y planes de acción 2010, suscrita por el ciudadano Carlos Olaya en su condición de asesor jurídico de la fundación. Así se establece.-
Del expediente administrativo
Consta a los autos que en fecha 25 de abril de 2011 se recibió de la Inspectoría del Trabajo copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Olaya contra la Fundación Misión Barrio Adentro, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencian los siguientes hechos:
1) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 25/01/2010 interpuesto por el ciudadano Carlos Olaya contra la Fundación Misión Barrio Adentro.
2) Auto de fecha 26 de enero de 2010 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud y ordena librar cartel de notificación.
3) Cartel de notificación de fecha 26 de enero de 2010 con el emplazamiento a la fundación para dar contestación a la solicitud de reenganche.
4) Informe de fijación de cartel de notificación del alguacil administrativo de fecha 1 de febrero de 2009, con relación a la fijación y consignación del cartel de notificación a la fundación.
5) Auto de fecha 9 de febrero de 2010, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo deja constancia que el día 8 de febrero de 2010 no hubo actividad administrativa.
6) Acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fecha 10 de febrero de 2010, a la cual compareció el ciudadano Carlos Olaya, la fundación no compareció. Asimismo, la Inspectoría del Trabajo deja constancia del inicio de la articulación probatoria.
7) Escrito de promoción de pruebas del ciudadano Carlos Olaya y sus anexos, correspondiente a: Contrato de trabajo suscrito en fecha 9 de julio de 2009. Constancia de trabajo de fecha 15 de enero de 2010 de la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Olaya prestó sus servicios como abogado desde el 20/05/2009 al 13/01/2010. Notificación de culminación del contrato para el día 31 de Diciembre de 2009, por razones presupuestarias de fecha 23 de Diciembre de 2009 recibida por el ciudadano Carlos Olaya en fecha 13 de enero de 2010. Registro y control diario de asistencia de la consultoría jurídica de la fundación de la cual se evidencia el horario de entrada y salida del ciudadano Carlos Olaya. Memoria y cuenta 2009 de la asesoría jurídica de la fundación suscrita por el ciudadano Carlos Olaya. Memorándum de fecha 5 de enero de 2010 de la Presidenta de la fundación dirigido al ciudadano Carlos Olaya contentivo de comunicación de la Inspectoría del Trabajo para el estudio y evaluación por parte del ciudadano Carlos Olaya. Respuesta del ciudadano Carlos Olaya en su condición de asesor jurídico de la fundación de fecha 12 de enero de 2010 a la Dirección General de Recursos Humanos y recibido en dicha dirección en fecha 13 de enero de 2010 con relación a un caso.
8) Auto de la Inspectoría del Trabajo de corrección de foliatura. Auto de fecha 17 de febrero de 2010 de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la parte accionante. Escrito del ciudadano Carlos Olaya mediante el cual ratifica sus pruebas. Auto de fecha 25 de Febrero de 2010 mediante el cual deja constancia que en fecha 24 de Febrero de 2010 no hubo actividad administrativa. Auto de fecha 25 de febrero de 2009 mediante el cual deja constancia de la conclusión de la fase probatoria y que el expediente pasa a la fase de decisión.
9) Providencia administrativa 0578-2010 mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Olaya contra la Fundación Misión Barrio Adentro, de fecha 29 de junio de 2010.
10) Diligencia de fecha 21 de julio de 2010 mediante la cual la parte reclamante se dio por notificada de la providencia y notificación a la fundación.
11) Acta de fecha 26 de julio de 2010 de cumplimiento de la providencia administrativa mediante la cual deja constancia de la solicitud de inicio del procedimiento de multa.
12) Solicitud del ciudadano Carlos Olaya de ejecución forzoso de la providencia administrativa.
Con relación a la promoción de las copias de cheques, constancias de recibos, publicaciones de diarios, notificaciones de despido y la exhibición de su designación por oficio como empleado de confianza o de dirección, cursantes a los folios 144 al 153, este Tribunal las desecha por extemporáneas, por cuanto la oportunidad para la promoción de las pruebas fue en la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el ciudadano Carlos Olaya no compareció a la audiencia de juicio. Así se establece.-
-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0578, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Carlos Olaya contra la Fundación Misión Barrio Adentro.
Observa este Tribunal que el vicio de falso supuesto “denominado por la jurisprudencia abuso o exceso de poder hoy día no aparece consagrado como vicio de nulidad absoluta en el art. 19 de la LOPA. En sus orígenes, estuvo relacionado con el elemento causa, y designaba la tergiversación de los presupuestos de hecho que autorizaban la actuación del funcionario público, la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia. Hoy día, la jurisprudencia engloba bajo la denominación del vicio de falso supuesto, una de las especies de los vicios de la causa, la falsedad absoluta –y no solo parcial- de los supuestos o motivos, de los hechos o del derecho o en fin, la tergiversación de los hechos y del derecho.”
El vicio de falso supuesto de derecho “…se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errónea fundamentación jurídica, o por último en un erróneo sustento jurídico.” (José Araujo –Juárez, Derecho Administrativo General, Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2011).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, con relación a lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto estableció que:
“Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).”
Asimismo, en sentencia Nº 00610 de fecha 15 de mayo de 2008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
La parte accionante en nulidad denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación de los artículos 99 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Por su parte, según lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades previstas para el procedimiento administrativo de calificación de falta o de solicitud de traslado o desmejora, puede dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.
Observa este Tribunal que de la providencia administrativa cursante a los autos consta análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas consignadas con motivo de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, correspondientes a contrato de trabajo de fecha 9 de julio de 2009, con relación al cual la Inspectoría del Trabajo cual dejó constancia que se evidenciaba que el trabajador había comenzado a laborar el 20/05/2009, documental que también fue consignada por la parte accionante en nulidad a su escrito del cual se desprende que el ciudadano Carlos Olaya suscribió un contrato de trabajo en fecha 9 de julio de 2009 con la Fundación Misión Barrio Adentro con una vigencia comprendida entre el día 20/05/2009 al 31/12/2009 para prestar sus servicios como abogado a dedicación exclusiva en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fundación. Así se establece.-
Observa igualmente este Tribunal que de las pruebas analizadas por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa correspondiente a constancia de trabajo de fecha 15 de enero de 2010 suscrita por el Gerente de Gestión de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro se evidencia que el ciudadano Carlos Olaya prestó servicios en la Fundación Misión Barrio Adentro desde el 20/05/2009 al 13/01/2010 como abogado en calidad de contratado, así como notificación de fecha 23 de Diciembre de 2009 suscrita por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación recibida por el ciudadano Carlos Olaya en fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual queda notificado en esa fecha que el contrato culminaba el 31 de Diciembre de 2009 y que no sería renovado por razones presupuestarias, lo cual guarda relación con la prueba señalada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente al control de asistencia del 11 al 14 de enero de 2010 en concordancia con el control de asistencia del 17 de Diciembre al 30 de Diciembre de 2009 que reflejan la asistencia del ciudadano Carlos Olaya a sus labores en la Consultoría Jurídica consignado por la parte accionante en nulidad a su escrito. Así se establece.-
De las pruebas anteriormente analizadas se evidencia que el ciudadano Carlos Olaya estuvo vinculado con la Fundación mediante un contrato a tiempo determinado con una vigencia comprendida entre el día 20/05/2009 al 31/12/2009 para prestar sus servicios como abogado a dedicación exclusiva en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fundación 13/01/2010 como abogado en calidad de contratado con una prestación efectiva de servicio hasta el día 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue notificado por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación de la culminación del contrato el 31 de Diciembre de 2009 así como de la no renovación del mismo por razones presupuestarias. Así se establece.-
Observa asimismo este Juzgado de las pruebas acompañadas por la parte accionante en nulidad a su escrito y anteriormente analizadas al capítulo VI correspondiente al análisis probatorio, las documentales correspondientes a los informes con relación a las labores cumplidas por el ciudadano Carlos Olaya en su condición de asesor jurídico, solicitud del ciudadano Carlos Olaya en su condición de asesor jurídico requiriendo de las instrucciones de la Presidenta de la Fundación, recomendaciones y estudios suscritos por el ciudadano Carlos Olaya en su condición de asesor jurídico, solicitud de revisión y estudio legal efectuadas por el Jefe de la Unidad de Servicios de la Fundación al ciudadano Carlos Olaya en su condición de abogado de la Consultoría Jurídica de la Fundación así como memoria y cuenta rendida por el ciudadano Carlos Olaya en su condición de asesor jurídico de la Fundación de fecha 11 de enero de 2010, de las cuales evidencia este Tribunal que el ciudadano Carlos Olaya en el ejercicio de sus actividades fungió como asesor jurídico y no como Consultor Jurídico, lo cual significa que el ciudadano Carlos Olaya no desempeñó labores de dirección. Así se establece.-
Aduce igualmente la parte accionante en nulidad que la Fundación no fue debidamente notificada por no haber contado con representación legal alguna para asumir la defensa ante las pretensiones del abogado Carlos Olaya, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa este Tribunal que de acuerdo con el análisis anteriormente efectuado quedó demostrado que el ciudadano Carlos Olaya se desempeñó y ejerció sus labores en su condición de asesor jurídico, que no consta que hubiere sido designado por la Fundación Consultor Jurídico o que hubiere ejercido labores en calidad de tal y con relación a la notificación de la Fundación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegada por la parte accionante en nulidad y por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito consignado en fecha 2 de junio de 2011 cursante en autos, observa este Tribunal lo siguiente:
Consta a los autos en las copias certificadas del expediente administrativo el cartel de notificación de fecha 26 de enero de 2010 dirigido a la Fundación Misión Barrio Adentro, ubicada en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 3, Oficina 3-25, Parroquia Santa Teresa, recibida por la ciudadana Ruth Blanco en su condición de Secretaria, que se identificó con el número de cédula de identidad Nº 5.524.403, el día 01/02/2010, sello húmedo de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirección ésta que concuerda con la señalada por la parte accionante en nulidad en su escrito (folio 08), es decir que la Fundación se encuentra ubicada en la misma dirección del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al cual se encuentra adscrita la fundación, por lo cual considera este Tribunal que no hubo transgresión al derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.-
Igualmente, señala la parte accionante en nulidad que la providencia administrativa se encuentra viciada por haber incurrido en silencio de pruebas, al omitir pruebas presentadas por el mismo actor, tales como la memoria y cuenta, de los cuales a su decir, se evidencia la postura asumida de empleado de dirección y confianza, al respecto observa este Tribunal que en la providencia administrativa cursante a las copias certificadas del expediente administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo sí efectuó un análisis a las pruebas, entre ellas a la memoria y cuenta, a la orden de trabajo, al control de asistencia, a la orden de trabajo y a respuesta solicitada por la Directora de Recursos Humanos, considerándolas a su juicio, manifiestamente impertinentes, con lo cual observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el silencio de pruebas, alegado por la parte accionante en nulidad. Así se establece.-
Alega igualmente, la parte accionante en nulidad que el procedimiento dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó por cuanto el actor ingresó a través de un contrato de trabajo y posteriormente asumió un cargo de dirección, por lo cual estaba exento de estabilidad laboral, en tal sentido observa este Tribunal del análisis probatorio anteriormente efectuado que el ciudadano Carlos Olaya estuvo vinculado con la fundación mediante un contrato de trabajo con una vigencia comprendida entre el día 20/05/2009 al 31/12/2009 para prestar sus servicios como abogado en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fundación y que sus labores fueron de asesoría. Así se establece.-
Que el sentenciador administrativo aplicó para la resolución de la controversia el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la hipótesis por las cuales procede el despido injustificado en su literal b, que el Inspector consideró que la fundación había admitido los hechos aducidos por el trabajador, sin embargo, contradictoriamente adujo que los hechos fueron contradichos, por lo cual incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el artículo 99 numeral b de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratare de un despido injustificadamente obviando que el trabajador no gozaba de estabilidad, al respecto este Tribunal observa que tal y como quedó establecido anteriormente, el ciudadano Carlos Olaya estuvo vinculado con la fundación mediante un contrato de trabajo con una vigencia comprendida entre el día 20/05/2009 al 31/12/2009 para prestar sus servicios como abogado en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fundación y que sus labores fueron de asesoría con una prestación efectiva de servicio hasta el día 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue notificado por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación de la culminación del contrato el 31 de Diciembre de 2009 así como de la no renovación del mismo por razones presupuestarias. Así se establece.-
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal al quedar demostrado que el ciudadano Carlos Olaya estuvo vinculado con la fundación mediante un contrato de trabajo con una vigencia comprendida entre el día 20/05/2009 al 31/12/2009 que prestó sus servicios como abogado en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fundación y que sus labores fueron de asesoría con una prestación efectiva de servicio hasta el día 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue notificado por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación de la culminación del contrato el dían31 de Diciembre de 2009 así como de la no renovación del mismo por razones presupuestarias, el ciudadano Carlos Olaya estuvo amparo de estabilidad durante la vigencia del contrato de trabajo el cual no perdió su condición específica a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta de los elementos probatorios que haya sido objeto de dos o más prórrogas, ni que vencido el término del mismo e interrumpida la prestación del servicio se hubiere celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al anterior, por lo cual mal podría haberse aplicado lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la manifestación de voluntad del patrono de despedir injustificadamente al trabajador, por cuanto en el presente caso, las partes conocían desde el inicio de la contratación la fecha de inicio y terminación de la relación y no consta que el contrato se hubiere convertido a tiempo indeterminado como se dejó establecido anteriormente. Así se establece.-
En tal sentido, a juicio de este Tribunal la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa Nº 0578-2010 dictada en fecha 29 de junio de 2010, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, anunciado por la parte accionante que acarrea la anulabilidad del acto por aplicación de las normas previstas en el artículo 99 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no resultaban aplicables al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO contra la providencia administrativa Nº 0578 de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y en consecuencia nula la providencia administrativa Nº 0578 de fecha 29 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Carlos Olaya contra la Fundación Misión Barrio Adentro. Así se establece.-
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO contra la providencia administrativa Nº 0578 de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y en consecuencia nula la providencia administrativa Nº 0578 de fecha 29 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Carlos Olaya contra la Fundación Misión Barrio Adentro. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.-
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de treinta días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de ocho días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). 200º y 152°
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LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 9 de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/ab/al.-
AP21-N-2010-000079
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