REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua el 22 de diciembre de 2000, bajo el No 48, Tomo 63-A.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y JEAN ALEXANDER LÓPEZ YÉPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nos.33.981 y 142.807, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROSMOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 2008, anotado bajo el No 19, Tomo 14-A.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado No 78.687.-
MOTIVO: OFERTA REAL
AMPLIACIÓN
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así, pues, la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, supra transcrito, así nos lo pone de manifiesto.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del connotado autor Carnelutti, ‘después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma’ (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, ob. Cit. P. 325). Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, ‘la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección.
Ciertamente, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). (Negritas y subrayado mío. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272).
También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado este máximo tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo –tal y como lo dispone el artículo in commento- ‘...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos...’ Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo. (Negritas mías. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Corporación P.G., S.A., y otras empresas, en el expediente Nº 00-1474).


Ahora bien, conforme al cómputo que antecede y al auto de diferimiento de fecha 19 de septiembre de 2011, queda evidenciado que el fallo de fecha 7 de octubre de 2011, se dictó fuera del lapso de ley, lo que comprueba que ha debido ordenarse en el mencionado fallo la notificación de las partes.
En efecto, el lapso de diferimiento de cinco (5) días transcurrió desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2011 y se dictó sentencia en fecha 7 de octubre del año en curso, es decir, fuera del lapso de diferimiento.
Así, se puede observar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil expresa: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Queda de esta manera ampliada la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la AMPLIACIÓN del fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2011. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la mencionada decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, notifíquese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

DELIA LEON COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41.385