REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11-10-2011
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ROMMEL VLADIMIR GONZÁLEZ GRACIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.392.471.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMILMAR CAMEL BUAIZ y ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 61.875 y 62.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, tomo 513-A en fecha 5 de diciembre de 1992 y CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 500-A en fecha 4 de septiembre de 1992 y los ciudadanos DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.836, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI Y MAX ALEJANDRO ROTUNDO, inscrito en los inpreabogado bajo los Nos. 20.618 y 86.443, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria. (Suspensión de la causa)
ASUNTO: Expediente No. 36132.


Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente, por haberse recibido por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2003, en virtud de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano ROMMEL VLADIMIR GONZALEZ GRACIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.392.471, asistida por los abogados EMULAR CAMEL BUAIZ y ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscrito en los inpreabogados bajo los Nos. 61.875 y 62.191, respectivamente en contra REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, tomo 513-A en fecha 5 de diciembre de 1992 y CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 500-A en fecha 4 de septiembre de 1992 y los ciudadanos DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.836, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.580.
A la mencionada demanda, se le dio entrada en este Tribunal a en fecha 30 de mayo de 2003, y se le asignó el número de expediente 36132 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Ahora bien, visto el contenido del escrito libelar, este tribunal observa que en el precitado escrito alude expresamente, a la intervención en el asunto de litis, de una empresa de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar expresamente: “…me encomendaron, ( y por ello su carácter es de comitente), la realización de la obra movimiento general de tierra (según las partidas ejecutadas) y vialidad, correspondiente a la obra denominada construcción de urbanismo ( movimiento de tierra, vialidad, obras varias, cloacas, acueducto, drenaje de agua de lluvia, y electricidad) ubicadas en Base Sucre, Maracay Estado Aragua, encomendada a su vez por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante contrato GCP-C-01-319.1; la obra encomendada a mi persona por REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., DIEGO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMON BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, fue efectivamente ejecutada, en el plazo de tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 2011 y el 31v de mayo de 2002, la obra fue recibida oportunamente y a satisfacción de los comitentes, ya que los mismos efectuaron sus valuaciones y cobros pertinentes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)…”. En efecto, lo antes planteado, o puede verificarse de la transcripción textual de la demanda, que de seguidas se transcribe:

“…soy de profesión Zootecnistas; además, me he desempeñado, dentro del campo de construcción y específicamente en lo relativo a movimiento de tierras y vialidad, desde hace mucho tiempo; experiencia y conocimiento de mi trabajo, que tuvieron en su oportunidad REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y los ciudadanos DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, por lo cual, contrataron mis servicios, amén de ser propietario de maquinarias destinadas a tales fines.
Alos efectos, he realizado el mismo tipó de obra, en el Estado Aragua, en el Estado Guarico, en Carabobo, en el Estado Miranda, entre otros; todos, movimientos de tierra destinado a realizar obras de urbanismo.
Fui contratado por las empresas REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONTRUCTORA DASO, C.A., y por los ciudadanos DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMÓN ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ, para realizar el movimiento de general de tierras y parte de la vialidad de la obra denominada construcción de urbanismo (MOVIMIENTO DE TIERRA, VIALIDAD, OBRAS varias, cloacas, acueductos, drenaje de agua de lluvia y electricidad), ubicadas en Base Sucre, Maracay, Estado Aragua; en fecha 19 de marzo de 2001.
El caso es Sr. Juez, que una vez terminada la obra encomendada por las empresas REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y por los ciudadanos DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, se me quedó adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 422.432.765,55).
Desde el 1 de junio de 2002, he realizado innumerables esfuerzos, a fin que las empresas REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., y por los ciudadanos DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMÓN ROBERTO BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ, plenamente identificados, paguen la cantidad de dinero que me adeudan, de acuerdo con la obra realizada y los adelantos de pago del precio recibido.
Es por los hechos circunstancias y motivos expuestos, por los cuales acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando, a las empresas, irregularmente constituidas y denominadas:
REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, tomo 513-A en fecha 5 de diciembre de 1992, en su carácter de comitente; CONSTRUCTORA DASO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 500-A en fecha 4 de septiembre de 1992, en carácter de comitente; y a los ciudadanos DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.270.836, y de este domicilio, en su carácter de comitente; RAMÓN ROBERTO BADILLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.991.422, en su carácter de comitente; JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.580, en su carácter de comitente, todos los además en sus múltiples caracteres de socios y representantes de las referidas empresas; a fin de que convengan en cumplir el contrato de obra y pagar o a ello sean condenados en la definitiva, las cantidades que a continuación señalare y los conceptos a que corresponde:
A.- Por concepto de ejecución de la obra, es decir de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, consistente en movimiento general de tierras y vialidad, según los puntos (partidas) que aparecen señalados en los cuadros que se especifican en el libelo de demandada.
En consecuencia, el valor total por la ejecución del contrato de obra encomendado, de acuerdo al contenido de las tablas anteriores, fue la cantidad de UN MIL CIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y DOS BOLÍVARES CON VEINTE y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.130.257.432,22), menos las cantidades de SETECIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 707.824.666.67), como adelantos de pago de la obra realizada, en los plazos, por los conceptos y por los montos que se especificaron.
En consecuencia, me adeudan, el saldo deudor, es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 422.432.765,55).
B.- En concepto moratorio de intereses moratorios, causados desde el día 1 de junio de 2002 hasta el día 22 de mayo de 2003, a la tasa del 12 % anual, la cantidad aproximada de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.382.390,29).
C.- En concepto de intereses moratorios, a la rata anual del doce (12 %) por ciento, calculados desde el día 22 de mayo de 2003, hasta la definitiva terminación de la causa.
D.- En concepto de indexación judicial, la cantidad que tenga a bien en ordenar corregir monetariamente este Tribunal, en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
E- En concepto de costas procesales, el treinta (30%) del valor de la demanda, calculado, a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1630, 1632 y 1646 del Código Civil vigente; en los dispuestos en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., CONSTRUCTORA DASO, C.A., DIEGO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMON BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, plenamente identificados en autos, me encomendaron, ( y por ello su carácter es de comitente), la realización de la obra movimiento general de tierra (según las partidas ejecutadas) y vialidad, correspondiente a la obra denominada construcción de urbanismo ( movimiento de tierra, vialidad, obras varias, cloacas, acueducto, drenaje de agua de lluvia, y electricidad) ubicadas en Base Sucre, Maracay Estado Aragua, encomendada a su vez por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante contrato GCP-C-01-319.1; la obra encomendada a mi persona por REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., DIEGO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMON BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, fue efectivamente ejecutada, en el plazo de tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2002, la obra fue recibida oportunamente y a satisfacción de los comitentes, ya que los mismos efectuaron las valuaciones y cobros pertinentes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Los valores establecidos, han sido calculados en función de los acuerdos, escritos y verbales, asumidos con las personas naturales y jurídicas que me contrataron. Como consecuencia de las presentes afirmaciones, debe REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., y CONSTRUCTORA DASO, C.A., DIEGO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMON BADILLA y JOSÉ ANTONIO ESTEVEZ, pagarme por los conceptos establecidos, las cantidades que se especificaron en el petitorio de esta demanda, o a ello deben ser condenados en la definitiva.
Solicito que este Tribunal, una vez como haya dado curso y admitido la presente demanda, decrete medida cautelar innominada, a los fines de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), retenga y se abstenga de pagar a la empresa CONSTRUCTORA DASO, C.A., cualquier cantidad que se le adeude con ocasión a la ejecución del contrato Construcción de urbanismo Base Sucre Maracay Estado Aragua, según contrato N° GCP-C- 01-319-1; en todo caso, y a todo evento, que la garantía del fiel cumplimiento, establecida en el referido contrato por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 784.980.872,39), se mantenga y sea retenida, hasta la terminación definitiva de la presente causa, Fundamento la presente solicitud en lo dispuesto en el artículo 585, 586 y 588 in fine del Código de Procedimiento Civil Vigente…”.

Ahora bien, el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que de seguidas se transcribe:

“….Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2.011, expediente No. 10-1425, ha sentado criterio de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, relativo a la obligación de paralizar las causas en las que se encuentre involucrada una empresa privada que haya pasado a ser del Estado, en virtud del proceso de estatización realizado por el Gobierno Nacional, hasta tanto se haya notificado al Procurador General de la República; por tal motivo se trae a colación parte de la decisión en referencia:
“….Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...
Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de un desorden procesal, así como la incorrecta aplicación normativa relativa a la notificación del Procurador General de la República, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, resuelve lo siguiente:
Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado…”

En tal sentido, en vista del criterio sentado por nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la república, ordena librar oficio al Procurador General de la Republica Dr. CARLOS ESCARRA, a los fines de hacer de su conocimiento de la existencia de la presente causa, quedando la misma suspendida por noventa (90) días conforme lo establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de dicha notificación. Asimismo, se ordena anexar al mencionado oficio copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente fallo; en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA.-


LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha se libró oficio No.______-11. En relación a la copia cerificada, se requieren fotostatos para proveer lo conducente.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB



DLC/dm/pierina Exp. 36132 Maq 7