REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay13-10-2011

PARTE ACTORA: MADELEINE LILIANA DA SIVLA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA, LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA y JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad, Nos.V-14.881.148, V-12.857.200, V-12.857.201, V-14.881.149, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWING TORBELLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.449.
PARTE DEMANDADA: JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.666.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.9.916.
MOTIVO: PETICIÒN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 41394 Nomenclatura de este Tribunal)

I
En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió temporalmente el presente procedimiento en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de mayo de 2011, y admitió la presente demanda, asimismo se dejo constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos.
En fecha 30 de mayo de 2011, fue librada la compulsa y fue aperturado el cuaderno de medidas.
La Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
El abogado EDWING TORBELLO, antes identificado, desistió de la solicitud de las medidas preventivas e innominadas presentado mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, en diligencia de fecha 27 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2001, la ciudadana JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, antes identificada, se dio por citada en la presente causa.
La ciudadana JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, antes identificada, en fecha 30 de junio de 2011.
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 12 de julio de 2011.
La Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada, en la cual manifestó que la referida ciudadana se negó a firma la misma.
En fecha 29 de julio de 2011, los abogado GRACIELA SEIJAS Y EDWING TORBELLO, antes identificados, solicitaron fuera habilitado el tiempo necesario a los fines de suspender la presente causa por un lapso de 10 días de despacho a los fines de llegar a una conciliación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 1 de agosto del año en curso.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada GRACIALEA JOSEFINA SEIJAS, antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado EDWING TORBELLO, antes identificado consigno copia de la transacción debidamente homologada por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2011, la abogada GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, antes identificado, consignó escrito en el cual se negó a que fuera homologado el presente procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario transcribir textualmente la transacción suscrita por las partes y homologada en fecha 10 de agosto del 2011 por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial.



En efecto, el referido escrito expresa textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Los porcentajes que acordamos por medio de este documento son los que van a regir la partición de los bienes dejados en la Republica Bolivariana de Venezuela y que fueron de ANTONIO DA SILVA ARRAIS, indistintamente a otros que fueran fijados, bien sea por cualquier naturaleza.
SEGUNDO: Para el pago de los pasivos (incluyendo los gastos) de estos bienes regirán los mismos porcentajes.
TERCERO: Todos los títulos valores, cuentas y bienes dejados en la en la Republica de Portugal han sido valorados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (EU 250.000.OO). Para lo cual se ha estipulado un partición de Cincuenta por ciento (50%) para JUANA FRANCISCA HERNANDEZ y otro Cincuenta por ciento (50%) dividíos en partes iguales entre ANTONIO JOSE DA SILVA STRUBINGER, LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA, MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRERA, JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA, ANGELICA DESIREE DA SILVA HERNANDEZ, LUIS MIGUEL DA SILVA HERNANDEZ y MADELEINE JELIAN DA SILVA HERNANDEZ.
CUARTO: del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponde a ANTONIO DA SILVA ARRAIS por la relación laboral en la empresa PANIFICADORA INDUSTRIAL ELVIS C.A y que fueron cedidos por la señora CARMEN HERRERA a LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA, MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRERA, JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA, ANGELICA DESIREE DA SILVA HERRERA, ANGELICA DESIREE DA SILVA HERNANDEZ; estos últimos convienen en entregar mediante cheque de gerencia el siete y medio por ciento (7,5%) ANTONIO JOSE DA SILVA STRUBINGER, llegado el caso.
QUINTO: cada uno de las partes de3bera cubrir los gastos, impuestos municipales, estadales y nacionales en proporción a su porcentaje otorgados en esta transacción. A los efectos de DECLARACION SUCESORAL ante el SENIAT por parte de: ANTONIO JOSE DA SILVA STRUBINGER, LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA, MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRERA, JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA, ANGELICA DESIREE DA SILVA HERNANDEZ, LUIS MIGUEL DA SILVA HERNANDEZ y MADELEINE JELIAN DA SILVA HERNANDEZ, se designa a MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRERA y MADELEINE JELIAN DA SILVA HERNANDEZ, bajo el asesoramiento de los abogados EDWIN TORBELLO SIAZ y ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ.
SEXTO: a los fines de la partición de los bienes, las partes harán todas las prerrogativas para llegar a un consenso, de lo contrario se procederá a la venta.
SEPTIMO: a los efectos de agilizar y hacer la partición se acuerda generar los cheques antes cualquier pago o efectivo:
1.- por ANGELICA DESIREE DA SILVA HERNANDEZ, LUIS MIGUEL DA SILVA HERNANDEZ y MADELEINE JELIAN DA SILVA HERNANDEZ, se generará un cheque a nombre de LUIS MIGUEL DA SILVA HERNANDEZ.
2.- por LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA, MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRERA y JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA, se generara un cheque a nombre de PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA.
3.-ANTONIO DA SILVA STRUBINGER.
4.- CARMEN HERRERA.
5.- JUANA FRANCISCA HERNANDEZ.
OCTAVO: las TRANSACCIONES podrán fin a cualquier otro tipo de acción existente entre las partes que suscriben esta transacción bien sea civil, mercantil y penal.
NOVENO: con el otorgamiento de las transacciones, las partes nada tendrán que reclamarse entre si por este concepto ni por ningún otro.
DECIMO: LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA, MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRRERA y JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA y JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, personalmente o por intermedio de sus abogados se obligan a desistir del procedimiento de petición de herencia que cursa en el expediente No.41394 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A todo evento la parte actora LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA, MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRERA y JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA y la parte demandada JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, declaramos por medio de este documento que DESISTIMOS del procedimiento incoado en el expediente Nº 41394 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pudiendo ser consignado este documento para que surta sus efectos por cualquiera de las partes.
Asimismo, JUANA FRANCISXA HERNANDEZ, se obliga retirar o desisto de la denuncia penal interpuesta contra JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA.
DECIMO PRIMERO: solicitamos a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente DP41-T-2010-000002. Se sirvan HOMOLOGAR el presente complemento a la transacción que antecedió a este documento en los termino aquí establecidos…”
II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:

De la precedente transcripción se desprende, que los ciudadanos LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA, MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRRERA y JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA y JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, se obligaron a desistir del procedimiento de petición de herencia que cursa en el expediente No.41394 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cláusula décima de la transacción realizada. A tal efecto, declararon que por medio ese documento DESISTIAN del procedimiento incoado en el expediente Nº 41394 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pudiendo ser consignado dicho documento para que surta sus efectos por cualquiera de las partes. Dicha transacción fue homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2011; sin embargo este Tribunal observa que la abogada GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, antes identificada, consigno escrito en el cual manifestó no aceptar el desistimiento, aunado a ello, la referida abogada no se opuso, ni impugnó, ni ejerció recurso alguno de nulidad contra la transacción realizada por las partes y homologada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado antes mencionado, razón por la cual, es forzoso para quien suscribe declarar la homologación de dicha transacción en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, este Tribunal observa que las partes a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del presente juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, debe tomarse en consideración que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. En el presente caso, las partes manifestaron de manera voluntaria y ante notario público, su voluntad de dar por terminado el presente proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo.
En ese sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno indicar que la autocomposición, como acto procesal, adquiere validez formal, siempre que esté suscrita por quien necesariamente, esté facultado para ello en forma expresa y tenga capacidad procesal para transigir, ello por cuanto dicho acto excede de la simple disposición ordinaria.
En lo que concierne a este tipo de cuestiones, la Sala ha considerado que “la transacción... constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones” (Ver sentencia N° 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)
Ahora bien, como las partes pretenden hacer valer en el juicio y ante esta Sala los efectos de la “transacción” presentada, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar este acto de autocomposición y si son titulares del derecho o interés jurídico controvertido, lo que dicho en otras palabras significaría, que debe comprobarse prima facie si tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En el caso de autos se observa que tanto la parte actora como la demandada acuden personalmente, estando en el pleno uso de sus facultades, debidamente asistidos de abogado, se obligaron a desistir del procedimiento de petición de herencia que cursa en el expediente No.41394 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y aceptando la demandada dicha forma de autocomposición procesal.
Por otra parte, a de tenerse en cuenta que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece:

“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Aunado a lo antes expresado, debe tomarse en cuenta que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

A tal efecto, el tratadista patrio Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso”, Tomo II, expresa:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas)...”.


Así, pues, al desistir personalmente del procedimiento, los ciudadanos LUIS ALBERTO DA SILVA HERRERA, PALMIRA DEL CARMEN DA SILVA HERRERA, MADELEINE LILIANA DA SILVA HERRRERA y JUAN CARLOS DA SILVA HERRERA y JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, en el pleno uso de sus facultades, ello pone de manifiesto su voluntad de renunciar a la pretensión, con lo cual se produjo igualmente la extinción del derecho subjetivo material por confusión, pues además en el presente caso los demandados aceptaron el desistimiento y solicitaron su homologación. Lo anterior pone de manifiesto, que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento es perfecto y completo.
Por consiguiente, al constar que el desistimiento se realizó en forma auténtica y de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, debe considerarse procedente tal desistimiento, aunado a que el actor recibió las cantidades expresadas en el mencionado escrito, existen mutuas concesiones y por ello debe considerarse que estamos en presencia de una transacción; y así se decide.
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia la transacción celebrada entre las partes en la mencionada fecha, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 121 al 123 del presente expediente.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los13-10-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41394 DMLC/DM/*Bárbara*