EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de octubre de 2011.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.528.378.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELINA TREJO APARICIO y DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.235 y 4.282.
PARTE DEMANDADA: JOAO LUÍS BORGES JARDIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.044.927, sin representación judicial en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41.269 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 14 de octubre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA contra el ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDIM ambos identificados. (Folios 1 y 2).
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada CELINA TREJO APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5232, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder especial debidamente notariado y acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda. (Folios 3 al 11).
Admitida como fue la misma en fecha 27 de octubre de 2010, no se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010, la abogada CELINA APARICIO antes identificada, consignó los fotostatos, para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Ministerio Público. (Folio 14).
De seguidas, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó librar las respectivas boletas para dar cumplimiento al auto de fecha 8 de noviembre de 2010. (Folio 15 y 16).
Posteriormente el día 18 de noviembre de 2010, compareció la Alguacil de este Tribunal, ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA y dejó constancia que habiendo ubicado al ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDIM antes identificado, el mismo se negó a firmar. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (Folio 17 al 24).
Compareció la abogada CELINA APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5232, y solicitó la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
Por auto de fecha, 23 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó practicar los trámites tendentes a la citación del ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDIM, ya identificado, por medio de la boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 29).
Consta en acta del 31 de enero de 2011, oportunidad que fijó este Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del procedimiento, que al mismo compareció la ciudadana MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.528.378, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada CELINA TREJO APARICIO. Se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno, se dejó constancia que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. La demandante expuso que insistía en la demanda que tenía incoada en contra de su cónyuge ciudadana JOAO LUÍS BORGES JARDIM venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.044.927. Seguidamente, éste Tribunal, emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de ese día exclusive.
Asimismo, el día 21 de marzo de 2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.528.378, en su carácter de parte actora, asistida por la Abogada CELINA TREJO APARICIO; no obstante, se observa que no se presentó la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de abogado alguno, tampoco se presentó la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. La demandante insistió en la demanda y posteriormente éste Tribunal emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2011, oportunidad que fijó el Tribunal para el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora ciudadana MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA, asistido por la abogada CELINA TREJO, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Acto seguido, se observa que la ciudadana parte actora expuso “Insisto en continuar con la demanda que tiene incoada contra su cónyuge ciudadano “JOAO LUÍS BORGES JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82-044.927, por lo cual solicitó la apertura del lapso probatorio en los términos de Ley”. Se dejó constancia igualmente que la representación del Ministerio Público no se hizo presente, y se abrió el periodo pruebas.
En fecha 9 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 33).
Seguidamente por medio de auto de fecha 25 de abril de 2011, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folio 34).
En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la accionante. Asimismo se hizo la observación a las partes que empezaría a correr el lapso para hacer oposición a admisión de la misma. (Folio 35).
Por medio de auto de fecha 2 de mayo de 2011, este Tribunal pasó a pronunciarse, admitió los escritos de pruebas y fijó oportunidad para que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos LUCIANA PELUSO IAMARTINO, HILDA JOSEFINA GUERRA DE ORDAZ y MAGDALENA RAFAELA PELUSO IAMARTINO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V 12.340.224, V- 3.518.021, y V- 9.662.887, respectivamente. (Folio 39).
En fecha 9 de mayo de 2011, no se realizó el acto de evacuación testifical de la ciudadana LUCIANA PELUSO, antes identificado, por lo que se dejó constancia que no compareció la referida testigo. (Folio 40).
En la misma fecha 9 de mayo de 2011, no se realizó acto de evacuación testifical de la ciudadana HILDA JOSEFINA, ya identificada, por lo que se dejó constancia que no compareció la referida testigo. (Folio 41).
De seguidas se observa, que en fecha 9 de mayo de 2011, tampoco se realizó el acto de evacuación testifical de la ciudadana MAGDALENA RAFAELA PELUSO, supra identificada, por lo que se dejó constancia que no compareció la referida testigo. (Folio 42).
Nuevamente, en fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 48).
En fecha 6 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto testifical de la ciudadana LUCIANA PELUSO, se dejó constancia que no compareció a dicho acto, No obstante, se dejó constancia que la ciudadana HILDA JOSEFINA GUERRA DE ORDAZ, ya identificada sí compareció a dicho acto testifical. (Folio 50).
En fecha 6 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto testifical de la ciudadana MAGDALENA RAFAELA PELUSO IAMARTINIO, supra identificada, la misma se hizo presente a dicho acto testifical. (Folios 53 y 52).
En fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado fijó el lapso para dictar sentencia. (Folio 55).
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previo resumen de los alegatos de las partes
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 24 de septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDIM, por ante la jefatura civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que luego fijaron su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, calle Libertad, Edificio Residencias Tamarindo, Torre B, Piso “B”, Piso 11, apartamento 11-A, donde convivieron armoniosamente durante seis años aproximadamente, porque el día 30 de agosto de 2002, el señor JOAO LUÍS BORGES JARDIM, sorpresivamente le manifestó a su esposa, en presencia de varios vecinos, que no deseaba vivir mas a su lado porque ya no lo quería y por lo tanto se marchaba del hogar, lo cual hizo con todas sus pertenencias y, hasta la fecha no ha regresado, sin que la señora SUSANA DA SILVA CORREIA, conozca su paradero.
Que demandó al ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDIM, antes identificado, por divorcio ordinario, según lo establecido en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actuaciones cursantes en autos se desprende que el demandado no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:
1.-Poder original debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera, Maracay Estado Aragua, en la cual la ciudadana MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA, supra identificada, otorgo poder especial, amplio y suficiente a los abogados CELINA TREJO APARICIO Y DELIA OSORIO, plenamente identificados en autos, En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 52, en fecha 24 de septiembre de 1990, en al cual se observa que fue registrado en el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal Municipio Baruta, y deja claro que los ciudadanos MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA Y JOAO SOUSA JARDIM, ya identificados, contrajeron unión Matrimonial por el referido Registro Civil. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
3.-Consta al folio 51 y 52 evacuación testimonial de la ciudadana HILDA JOSEFINA GUERRA DE ORDAZ, supra identificada, se dejó constancia que ésta compareció en horas de despacho del día 6 de junio de 2011, siendo las 10:30 a.m., a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y ser juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito HILDA JOSEFINA GUERRA DE ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.518.021, con domicilio en Calle Libertad, Edificio El Tamarindo, piso 11, Apto- 11-B, Maracay, Estado Aragua, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno Acto seguido la Abogada, DELIA ISABEL OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 4282, respectivamente en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA SUSANA DA SILVA CORREIA toma la palabra la parte demandante, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA SUSANA DA SILVA CORREIA y a su esposo JOAO LUÍS BORGES JARDÍN?, CONTESTÓ: “Si, a la señora SUSANA desde hace 9 años mantenemos una relación de vecinos igual con su esposo”. SEGUNDO: Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene le consta que tenia fijado su domicilio conyugal en esta ciudad, calle Libertad Edificio Residencias Tamarindo Torre B, piso 11, Apartamento 11-A? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento” TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 30 de agosto de año 2002 el ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDÍN, le manifestó a su esposa en presencia de vecinos que no deseaba vivir mas con el ella lo cual se, marchaba con todas sus pertenencias y si que hasta la fecha allá regresado? CONTESTO: “Si me consta, vi cuando se marcho con sus pertenecías, y si me consta que no ha regresado”, CUARTO: Diga la testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO:” primero por que lo vi cuando se marcho con sus pertenencias, y le dijo a la señora que se iba por que no quería seguir viviendo con ella por que no la quería, segundo por que el no regreso mas para el apartamento, no lo vi nunca mas desde que se marcho”. Cesaron las preguntas. Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Consta al folio 53 y 54, evacuación testimonial de la ciudadana MAGDALENA RAFAELA PELUSO IAMARTINIO, supra identificada, por lo que se dejó constancia que en horas de despacho del día 6 de junio de 2011, siendo las 11:00 a.m., la misma compareció en la oportunidad fijada, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MAGDALENA RAFAELA PELUSO IAMARTINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.662.887, con domicilio en Calle Libertad Edificio Tamarindo, Torre B, apartamento C, piso 11, Maracay, Estado Aragua, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno Acto seguido la Abogada, DELIA ISABEL OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 4282, respectivamente en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA SUSANA DA SILVA CORREIA., toma la palabra la parte demandante, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA SUSANA DA SILVA CORREIA y a su esposo JOAO LUÍS BORGES JARDÍN?, CONTESTÓ: “Si, somos vecinos”. SEGUNDO: Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene le consta que tenia fijado su domicilio conyugal en esta ciudad, calle Libertad Edificio Residencias Tamarindo Torre B, piso 11, Apartamento 11-A? CONTESTÓ: “Si” TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 30 de agosto de año 2002 el ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDÍN, le manifestó a su esposa en presencia de vecinos que no deseaba vivir mas con el ella lo cual se ,marchaba con todas sus pertenencias y si que hasta la fecha allá regresado? CONTESTO: “Si escuchamos unos ruidos, unas voces, y cuando fuimos a ver el le estaba planteando que se marcharía con sus maletas, las tenia afuera del apartamento y hasta el sol de hoy no lo vi nunca mas”, CUARTO: Diga la testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO:” por que lo vi, y lo vi todo y escuchamos todo”. Cesaron las preguntas.
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, pues, será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ciertamente, el abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Asimismo, se observa en el presente caso, que no consta en autos que el ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.044.927, haya efectuado contestación alguna a la demanda.
Por otra parte, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1994, con el ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDIM, antes identificado, y que desde el año 2002, abandonó la residencia matrimonial, sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que la ciudadana MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano JOAO LUÍS BORGES JARDIM.
Asimismo, de las testimoniales precedentemente examinadas se observa que lo expresado en la demanda es cierto, esto es, que el demandado abandono la residencia matrimonial desde el año 2002.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios estando notificado de los mismos, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora.
Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora ineludiblemente debe declarar que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, y siendo contestes los testigos promovidos, es por lo que esta Juzgadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: MARIA SUSANA DA SILVA CORREIA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.528.378, contra el ciudadano: JOAO LUÍS BORGES JARDIM extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.004.927.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA, LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 41.269
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