REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19-10-2011

AÑOS: 200º Y 151º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHON RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROCHA-ARAGUA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 2004, bajo el Nº 11.988.425 y de este domicilio, y a la ciudadana SINLY EDDIE FLORES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.988.425.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCHA-ARAGUA C.A., antes identificada y a la ciudadana SINLY EDDIE FLORES GONZALEZ, antes identificada. (Folio 1 al 36)
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCHA-ARAGUA C.A., antes identificada y a la ciudadana SINLY EDDIE FLORES GONZALEZ, antes identificada. (Folio 37 y 38)
Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicito la devolución de los originales consignados con su demanda. (Folio 39)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora abogado LILIANOTH CHONG RON, antes identificada, quien se encuentra facultada para ello según poder otorgado en fecha 27 de junio de 2007, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital que riela del folio (16) al folio (24), del presente expediente, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la devolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los19-10-2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. Nº 41455
DLC/dms/dm
Estación 16