REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: MARCOS DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.076, actuando en su propio nombre y en su condición de hermano de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.653.655.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.653.655.-
EXPEDIENTE: Nº 41339.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El Abogado MARCOS DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.480, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, quien es venezolana, mayor de edad, de 843 años9, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº v-9.563.655, presentó la solicitud en cuestión en fecha 22 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la misma alegó, que en fecha 19 de diciembre de 1997, falleció Ab Intestato en la ciudad de Maracay, estado Aragua el ciudadano MARCOS DIAZ URBINA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-841.930, tal y como consta en el Acta de Defunción marcada con la letra “A”, de la unión matrimonial de su madre MARIA AQUILINA SANOJA DE DIAZ.
Consigna además, actas de nacimiento para sustentar el alegato referido a que fueron procreados de dicha unión los siguientes hijos: BEATRIZ MARIA, ARNALDO AQUINO, MARCOS TULIO, ENA DE JESUS, WILFREDO GUSTAVO y MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA. (Folios 1 al 20).
De seguidas, se observa que en fecha 11 de enero de 2010 el presente expediente fue distribuido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial, tocando conocer al presente tribunal. (Folio 18)
Posteriormente, este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez a los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN y JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.826.097 y V-2.963.325, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 4315 y 3173, respectivamente, de profesión médicos, a los fines de que examinaran a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, antes identificada y presentaran el informe respectivo; se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 21 al 24).
En fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 4315, en su carácter de experto designado por este Juzgado, aceptó dicho cargo que le fue designado, prestó el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de veinte (20) días hábiles. (Folio 25).
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2011, JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.325, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los No. 3173, en su carácter de experto designado por este Juzgado, aceptó dicho cargo que le fue designado, presto el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de veinte (20) días hábiles. (Folio 26).
Por diligencias de fecha 22 de marzo y 28 de febrero de 2011, la alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de los expertos designados y de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la presente causa. (Folio 27 al 32).
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, antes identificado, en fecha 28 de junio de 2011, consignó informe psicológico de la ciudadana MIRIAM JOPSEFINA DIAZ SANOJA. (Folios 33).
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora compareció ante el Tribunal para solicitar que fuese interrogada la ciudadana a interdictar MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA. (Folio 34).
Por consiguiente, este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2011, fijó oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que fue dictado el auto en mención, a los fines de que tuviera lugar la entrevista respectiva de la presunta entredicha y de cuatro familiares. (Folio 35).
En fecha 4 de octubre de 2011, se realizó la entrevista a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, antes identificada y a cuatro de sus familiares ciudadanos MARCOS DIAZ SANOJA, YVON JOSEFINA DALIS HERNANDEZ, ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNANDEZ, ARNALDO AQUINO DIAZ SANOJA y BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA. (Folios 36 al 41).
Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2011, el Abogado MARCOS DIAZ SANOJA, solicitó al Tribunal se oficiara a la dirección de Psiquiatría “Cuerpo y Alma” a fines de que el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, en su carácter de medico psiquiatra inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 4315, consignara el informe medico realizado a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA. (Folio 43 y 44).
No obstante, consta en los autos que el referido informe médico fue consignado a los autos en fecha 6 de octubre de 2011.

II
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

Que tiene una hermana de nombre MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, que no ha contraído matrimonio ni tiene descendiente alguno y vivió toda la vida con su madre MARIA AQUILINA SANOJA DE DIAZ, quien era venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V- 2.043.319, fallecida Ab- Intestato en el Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2010, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 184, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio.
Que su hermana padece de un retardo mental de carácter grave y habitual, que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal y como se evidencia de las evaluaciones de que fuera objeto por expertos Psicólogos, Internistas y Pisquiatras; y que por tal estado, requiere se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.
Que por esas razones es que solicitó la interdicción de MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA.
Solicitó que se designe como tutor de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, a la ciudadana BEATRIZ MARIA, DIAZ SANOJA, quien es su hermana.
Hecho este resumen, este Juzgado pasa pronunciarse con respecto a lo solicitado:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista de las actuaciones procesales precedentes observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un Tutor Provisional para la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, identificada con anterioridad, quien es hermana de la solicitante ciudadana BEATRIZ MARIA, DIAZ SANOJA, supra identificada, alegando su hermano MARCOS DÍAZ SANOJA respecto a ésta última, las incapacidades que presenta para resolver sus propios intereses y de administrar sus bienes, ya que se trata de un defecto de nacimiento, por cuanto aunque presenta un DESARROLLO PSICOMOTOR NORMAL presenta un trastorno mental de RETARDO LEVE.
Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo esta Sentenciadora que al pedirse el nombramiento de un TUTORA INTERINA, se pretende que ab initio se designe la misma pues se trata de una declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
En ese sentido, esta Juzgadora posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado del defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fuera realizada por este Juzgado, tanto a la presunta entredicha como a los cuatro (4) familiares de la misma, no queda lugar a dudas que existe trastorno mental grave, que le impide proveerse manutención o desempeñar de forma autónoma cualquier actividad académica, laboral o cualquier trámite administrativo por su cuenta, encontrándose conforme a los informes médico psiquiátricos, totalmente incapacitada para tales actos.
Así pues, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Se hace procedente la declaración de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la referida ciudadana.
De manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante ciudadana BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, y la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, se observa que la misma esta legitimada para ser la tutora provisional; así pues, se designa como tutora interina de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, a su hermana ciudadana BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.160.283. Así se declara y decide.
Asimismo, esta Juzgadora designa como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos BEATRIZ MARIA, ARNALDO AQUINO, MARCOS TULIO, WILFREDO GUSTAVO y ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.160.283, 7.214.130, 7.231.480, 9.648.776 Y 14.705.725, respectivamente. Así se declara y decide.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de veinte (20) días de despacho, constados a partir de que conste en autos la notificación del consejo de tutela del presente fallo; en virtud de tratarse de la promoción de pruebas del estado procesal correspondiente, se apertura el lapso para promover, en el cual quedara abierto a pruebas para; el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual deberá el solicitante demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición de la entredicha; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Líbrense boletas de notificación.

LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 41339, DLC/dm/franka, servidor
DALAL MOUCHARRAFIE