REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,21-10-2011
AÑOS: 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: MADYELIN DEL CARMEN CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-12.908.819.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594.-
PARTE DEMANDADA: JOAO JOSE JARDIM GOUVEIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº E-81.725.017.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCION MERODECLARATVA (Sentencia interlocutoria).-
EXPEDIENTE: No. 41439
I
Inició la presente demanda en fecha 15 de Julio de 2011 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de ACCION MERODECLARATIVA, que interpuso la ciudadana MADYELIN DEL CARMEN CALZADILLA, antes identificada; contra el ciudadano JOAO JOSE JARDIM GOUVEIA, también identificado. (Folio 1 al 9).
Admitida como fue la misma en fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 10).
En fecha 25 de Julio de 2011, la parte actora ciudadana MADEYELIN DEL CARMEN CALZADILLA, antes identificada, le otorgó poder apud acta a la abogada MARIENNY QUINTANA, también identificada, el cual fue debidamente verificado y certificado por la Secretaria de el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folio 11).
En fecha 26 de Julio de 2011, compareció ante el Juzgado la Abogada MARIENNY QUINTANA, también identificada, la cual consigno copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación y boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio publico en materia de familia. (Folio 12)
Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, siendo consignados los fotostatos, se dio cumplimiento al auto de fecha 25 de Julio y fue librada boleta de citación a la parte demandad y boleta de notificación al fiscal.. (Folios 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, compareció ante el Juzgado la Abogada MARIENNY QUINTANA, la cual consignó los emolumentos para el traslado de la ciudadana alguacil. (Folio 15)
La Abogada MARIENNY QUINTANA, actuando en representación de la parte actora ciudadana MADEYELIN DEL CARMEN CALZADILLA en fecha 19 de octubre de 2011, desistió tanto del procedimiento como de la presente acción del presente juicio, lo cual dejó expresa en los siguientes términos:
“…En este acto DESISTO tanto del procedimiento como de la acción formalmente de la presente causa, y por consiguiente solicito muy respetuosamente a este Tribunal sirva proceder a la homologación respectiva y al archivo del expediente; de igual manera solicito sean devueltos los documentos originales que rielan en los folios 6 y 7…”
Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, encuentra menester reproducir la motivación tomada en consideración en decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2011 en la presente causa, a los fines de impartir la respectiva homologación, y en efecto es la siguiente:
II
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
En consecuencia de lo anterior, al haber la parte actora, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestado su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción, y llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado. Asimismo, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2011 y en consecuencia, homologa el mismo. Así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, efectuado en fecha 19 de octubre de 2011, efectuado por la Abogada MARIENNY QUINTANA, actuando en representación de la parte actora ciudadana MADEYELIN DEL CARMEN CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-12.908.819.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21-10-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE.
Exp. Nº 41439
DLC/dm/FRANKA
Servidor
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