REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de octubre de 2011.-
201° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO: SULEYMA HERNANDEZ DE MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.858.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO DANIEL LAGUNA PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.693.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: SANDRA HERRERA DE SALAZAR y FRANCISCO MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONTITUYO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. N°: 41483.
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA (Declinando la competencia).

Se iniciaron las presentes actuaciones por Solicitud de Amparo Constitucional, presentada en fecha 19 de octubre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Juzgado Distribuidor, por la ciudadana: SULEYMA HERNANDEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.583.858, asistida por el Abogado: HUMBERTO DANIEL LAGUNA PALOMARES, Inpreabogado N° 171.693, en contra de los ciudadanos: SANDRA HERRERA DE SALAZAR y FRANCISCO MARTINEZ. (Folios 01 al 47).

En el presente caso es necesario hacer referencia, de lo expresado por el presunto agraviado en su escrito, de solicitud así:

“…Es el caso que en fecha 11 de agosto de 2007 y producto de una llamada telefónica de parte de quienes fungían como representantes de una supuesta Junta de condominio de la Calle N del ut supra señalado Conjunto Residencial donde adquirí y poseo mi inmueble, para el cobro de cuotas del referido condominio, procedí a elaborar comunicación de fecha 11 de agosto del mismo año, firmada por mi cónyuge y propietario, quien en esa época asistía a las reuniones convocadas, siendo la misma objetada en la misma misiva, es de destacar que nuestro reclamo en ese entonces y hasta el momento de acudir a esta instancia, esta enfocado en el hecho que estos señores nunca han legalizado sus actuaciones ni has llevado la documentación minima necesaria que garantice transparencia en el manejo de los bienes recibidos…
En el año 2010, y toda vez que estábamos en proceso de mudanzas, realizando los arreglos indispensables para el acondicionamiento de nuestra vivienda, se acentuaron los problemas con estos ciudadanos, realizando de manera arbitraria, la eliminación de la codificación de los controles remotos para acceder al inmueble, debiéndose recurrir a la instancia de la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, en la cual y luego de varias convocatorias sin llegar a acuerdo alguno, levantando para en ese entonces Prefecto, la correspondiente acta, de fecha 17 de mayo de 2010…
Ahora bien, estas personas que fungen como Directivos de la Suprema “Junta de Condominio”, han cometido actos arbitrarios en contra de mi persona, al mandar a bloquear o decodificar mis llaves magnéticas o controles para el uso de la entrada principal, vulnerándose mis derechos y garantías constitucionales, justificándose aquellos su accionar su accionar al aducir una deuda con el supuesto condominio y por la supuesta “Morosidad”.
Los eventos aquí narrados vulneran flagrantemente el Derecho de propiedad de mi persona, en virtud de los derechos, que nos han sido menoscabados y que están consagrados en los artículos 50, 55 y 115 de nuestra Carta Magna y en peligro inminente de ser despojada de los derechos que me pertenecen, aunado a todo lo expresado en fecha 16 Marzo del corriente año, fui notificada de la Sentencia por Reivindicación que el propietario del inmueble en el cual habito en los actuales momentos había interpuesto en contra de mi persona y que cursa ante el Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero de expediente 3454-07 de la ciudad de la Victoria, Municipio Ribas del mencionado Estado Aragua, haciendo inminente la urgencia de habitar mi inmueble antes que se de la ejecutoria de esta Sentencia…”


Llegada la oportunidad por parte del Tribunal, para pronunciarse, en la presente solicitud de Amparo Constitucional, se hace necesario dejar sentado lo expuesto por nuestro más alto Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, y en virtud de ello se hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, ha dejado sentado expresamente lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

Así pues, se hace oportuno el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señalo lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.
En cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el artículo 12 se refiere a los “conflictos de competencia que se susciten en materia de Amparo” y el artículo 7 ibidem, establece que “si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Esto lleva a la conclusión de que el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgada a las partes contra la decisión en la cual un juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo, y solo consagró el sistema del conflicto de competencia negativo en los jueces. Tal apreciación responde a las características de brevedad y sumariedad del referido procedimiento.
En esta materia, el juez que se declara incompetente deberá remitir las actuaciones al que su criterio lo sea y si éste a su vez, se declara incompetente, surge el conflicto negativo que debe resolverse con arreglo a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, hecha la anterior transcripción del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, considera esta Juzgadora oportuno resaltar, que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apartó del régimen ordinario de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró íntegramente la figura de la regulación de competencia; a pesar de ello, sí se mantuvo el mecanismo de regulación de competencia, cuando se presente el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales. Así lo establece el artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando textualmente que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
En este mismo orden de ideas, podemos observar que el tercer párrafo del artículo 7 de la citada Ley, dispone que: “Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Ahora bien, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar conde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo elección del demandante”
De las disposiciones legales previamente transcritas, que determinan la competencia por el territorio de las demandas que versen sobre derechos reales inmobiliarios, que se caracterizan por permitir a las partes elegir cualquiera de los factores de conexión indicados, con la finalidad de establecer el domicilio especial.
En ese orden de ideas, expresa el jurista patrio Aristides Rengel Romber, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I ), al interpretar la norma anterior la citada norma, que: “Se determina en esta disposición la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, razón del lugar donde esta situado el inmueble (fórum domicili), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (Forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda”
Así, pues, conforme al artículo 42 antes citado el accionante, en casos como el que nos ocupa, aun tratándose de un amparo constitucional, el querellante debe elegir “el lugar donde está situado el inmueble o la del lugar donde se haya celebrado el contrato”.
Aunado a que, conforme a la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos se pone de manifiesto, que las partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de La Victoria.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora determina que en el caso de marras, el inmueble objeto del recurso de amparo, así como el domicilio de la parte presuntamente agraviante y de la parte presuntamente agraviada encuentra ubicado en la ciudad de La Victoria, específicamente en: “Conjunto Residencial Sant`Omero II, del Lote N, ubicado en la ciudad de El Conejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua”.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente, un domicilio único, exclusivo y excluyente a cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto , a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE por el territorio, Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA COMPETENCIA de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a quien ordena remitir la presente causa.
Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.-

DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE.
EXP. 41438.-
DLC/DM/JULIAN
MAQ. 1