REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 36296
SOLICITANTE: ROSA ALBA CIAMPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.822.895.
APODERADOS JUDICIAL: CARLOS FRASCA, Inpreabogado Nº 81.954.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la el abogado CARLOS FRASCA, Inpreabogado Nº 81.954, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBA CIAMPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.822.895 y de este domicilio, en fecha 02 de Julio de 2003, mediante la cual solicitó la Rectificación de su acta de Nacimiento, insertada en la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada en el Tomo 2, bajo el Nº 458, año 1966, en fecha 5 de mayo de 1966, en la cual señalo que se incurrió un error material al levantar el Acta en cuestión en el momento de la presentación, al transcribir el nombre de su madre quedando asentada como “SINENSIA PUPA DE CAMPO de nacionalidad Ytaliana”, siendo lo correcto SINESIA PAPA DE CIAMPI, de nacionalidad ITALIANA.
En fecha 25 de septiembre de 2003, este Juzgado admitió la presente solicitud, y libro el cartel de emplazamiento a todas las personas que se crean con derechos en la presente solicitud;
En fecha 10 de diciembre de 2003, este Juzgado libro el oficio al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación a la fiscal debidamente firmada.
En fecha 17 de febrero de 2004, la parte actora consigno un ejemplar del periódico donde esta publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de marzo de 2004, la Fiscal Décima segunda consigno diligencia y no hizo oposición a la presente solicitud.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa e impuso consignar acta de nacimiento del padre de la solicitante.
II
ALEGATOS DE LAS ACTORAS EN SU SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA:
“…Ahora bien ciudadano juez es el caso que por un error involuntario se identifico en dicha partida como nombre de la madre SINENSIA pupa de campo de nacionalidad Ytaliana siendo lo correcto SINESIA PAPA DE CIAMPI de nacionalidad ITALIANA tal como se evidencia de esta misma partida, cuando se identifica el nombre del padre de Rosa Alba como ANTONIO CIAMPI que igualmente aparece de nacionalidad Ytaliana siendo lo correcto de nacionalidad ITALIANA…”
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
• Acta de Nacimiento en la cual se aprecia en error incurrido, insertada en la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada en el Tomo 2, bajo el Nº 458, año 1966, en fecha 5 de mayo de 1966, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Acta de matrimonio de los padres de la solicitante, inserta bajo el N° 15, tomo II, del año 1951, de fecha 29 de Julio de 1951 sentada en los libros llevados en la comunidad de SANTA PAOLINA, Provincia de Avellino, ITALIA, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.
En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.
Este mismo criterio es sostenido por el autor EMILIO CALVO VACCA, en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar el error en el cual se incurrió al asentar el nombre de la madre de la solicitante como: SINENSIA pupa de campo de nacionalidad Ytaliana siendo lo correcto SINESIA PAPA DE CIAMPI de nacionalidad ITALIANA y el nombre del padre como ANTONIO CIAMPI que igualmente aparece de nacionalidad Ytaliana siendo lo correcto de nacionalidad ITALIANA.
Ciertamente, del análisis del acta de nacimiento tramitada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que se encuentra asentada en el Tomo 2, bajo el Nº 458, año 1966, en fecha 5 de mayo de 1966, en los libros de Nacimientos, “se cometió un error al asentar el nombre de la madre de la solicitante como: SINENSIA pupa de campo de nacionalidad Ytaliana” siendo lo correcto: “SINESIA PAPA DE CIAMPI de nacionalidad ITALIANA”, y se cometió un error al asentar: el padre de nacionalidad Ytaliana, siendo lo correcto: el padre de “nacionalidad ITALIANA”
Con base en la argumentación antes expuesta, esta Sentenciadora declarará procedente en la dispositiva del fallo, la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana ROSA ALBA CIAMPI, antes identificado. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIETO, presentada por la ciudadana ROSA ALBA CIAMPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.822.895, en consecuencia se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA ALBA CIAMPI, antes identificada, que se encuentra insertada en la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada en el Tomo 2, bajo el Nº 458, año 1966, en fecha 5 de mayo de 1966, pues en la referida acta de nacimiento se cometió un error al asentar el nombre de la madre de la solicitante como: SINENSIA pupa de campo de nacionalidad Ytaliana” siendo lo correcto: “SINESIA PAPA DE CIAMPI de nacionalidad ITALIANA”, y se cometió un error al asentar: el padre de nacionalidad Ytaliana, siendo lo correcto: el padre de “nacionalidad ITALIANA””. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los, 26-10-2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las 9:15am, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
EXP. 36296
DLC/DM/AG
MAQ. 15
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