REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 26-10-2011.-
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.668.677.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIETA PIRRO y LUIS LORENZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.601, 136.826, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MARTIN C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de abril del 2005, bajo el No.27, Tomo 25-A, en la persona de sus representes ciudadanos PEDRO MARTIN CABRERA COELLO y JOSE LUIS CABRERA COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.489.172, V-16.851.308 respectivamente. (Sin representación judicial acreditada en autos)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 41464. (Nomenclatura de este Tribunal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

I
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue presentada la presente demandada ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MARTIN C.A., en la persona de sus representes ciudadanos PEDRO MARTIN CABRERA COELLO y JOSE LUIS CABRERA COELLO, antes identificados; siendo sorteada en esa misma fecha a este Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2011, fueron consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado observa necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por su parte, el autor A. Rengel Romberg, sostiene en igual sentido, lo siguiente:
“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).


Del mismo modo, el autor Humberto Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:
“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).

Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar Rafael González).
Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Cursivas y Negrillas del texto).

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de la materia de tránsito viene determinada por lo dispuesto en el Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, el cual establece lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”
En este orden de ideas, sostiene el Dr. Freddy Zambrano en su Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada, en su página 297, lo siguiente: “…4.1 La compendia 1. Por la materia. Son componentes para conocer de dichas acciones, los Tribunales con compendia en lo civil en materia de tránsito,… 3. Por el territorio. Es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con compendia en materia de tránsito en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho…”
Lo anterior evidencia, que cuando se trata de materia de tránsito, de conformidad con el principio de afinidad, corresponderá el conocimientos de las causas relacionadas con esa materia, a un tribunal que ostente dicha competencia.
En el caso de marras, se puede apreciar tanto del escrito libelar, como de los anexos que:
“…omisis….”“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que en fecha tres (3) de diciembre de 2010, adquirí por un costo de Cincuenta Mil Bolívares, mediante documento Notariado ante la Notaria Pública Primera del Estado Aragua, inserto bajo el No.29, Tomo 237 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual anexo a la presente marcado “A”, un vehiculo con las siguientes características; SERIAL N.I.V LJ11KDBC381000931, MARCA: JAC, AÑO: 2008, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIAS: LJ11KDBC381000931, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, SERIAL MOTOR: 07081700, TIÒ: PLAT/ESTRUC/HIERRO, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC381000931, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, Nº Autorización: 814BJG498248 y Nº de Certificado de Registro de Vehiculo LJ11KBC381000931-1-2, de fecha 15 de julio de 2009, el cual anexo al presente marcado “B”. El bajo costo del precio de compra, fue debido a que debía realizarle el motor, pues no servían para el momento de la adquisición. Por lo cual adquirí presupuestos necesarios para su reparación según se evidencia de las facturas de compra de repuestos que anexo a la presente. El propósito de dicha adquisición fue reformado para ingresarlo a la línea de comercialización en la cual me desempeño hace aproximadamente seis años como es el expendio de agua potable a través de mi registro Mercantil “INVERSIONES MANUEL CONTRERAS”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el No.40, Tomo 05-B, de fecha 6 de septiembre de 2011, el cual anexo a la presente marcado “M”, razón por la cual me traslade a hasta la empresa Compañía Anónima “GRUPO INDURTIAL MARTIN” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de abril del 2005, bajo el No.27, Tomo 25-A, según consta en acta constitutiva que anexo a la presente marcado “J” y representada por los ciudadanos PEDRO MARTIN CABRERA COELLO y JOSE LUIS CABRERA COELLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.489.172, V-16.851.308 y con domicilio fiscal la Calle Arismendi Nº09-05, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, la cual se dedica a todo lo relacionado con la compra, venta, reparación, transformación, distribución e instalación de toda clase de objetos en hierro; marcos, puertas, ventanas, carrocerías para vehiculo, montaje de piezas, perfiles, ángulos, pletinas, compra venta de plataformas de estaca, cavas, bateas, construcción de Jaulas Ganadores, a objeto de solicitarles un presupuesto, de inmediato el ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA, me presento en fecha 21 de enero de 20141, un presupuesto, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00) que llenaba los requerimientos por mi exigido, como eran la realización de una plataforma para mi camión Jac, de medidas 4,50 por 2,20 seis (69 guarda fango, dos (2) porta repuesto, una (1) cola tipo Estribo y dos 829 base para Stop Azul y Blanco, lo anexo a la presente marcado “C”, de inmediato en fecha 24 de enero de 2011, me traslado a dicha empresa a objeto de cancelar el 50% del presupuesto presentado es decir, cancele la cantidad de Ocho Mil (Bs.8.000,00) Bolívares de inicial, lo cual se evidencia de recibo 000061, emitido a mi favor por EL GRUPO INDUSTRIAL MARTIN C.A., en fecha 24-01-2011, el cual anexo a la presente marcado “D”, y deje mi vehiculo JAC, antes identificado para que le fueran realizado los trabajos requeridos, días mas tarde recibo llamada telefónica del Señor PEDRO MARTI CABRERA, indicándome que debía trasladarme a la empresa a objeto de completar el 75% de la inicial como indicaba la hoja onde me había sido representada el presupuesto, fue el días 04 de febrero de 2011, cuando me traslado al taller de la Compañía y constato que hasta ese momento no se le había realizado ningún trabajo a mi vehiculo, sin embargo con el objeto de cumplir con el compromiso adquirido realice un segundo pago por la cantidad de Dos Mil (Bs.2.000,00) Bolívares, según se evidencia de recibo 000039, emitido a mi favor por el GURUPO INDUSTRIAL MARTIN C.A., en fecha 04-02-11, el cual anexo a la presente marcado “E”, en fecha Diez (10) de febrero de 2011, realizo un tercer pago este por la cantidad de cuatro mil (4.000,00Bs) Bolívares según se evidencia de recibo 000066, emitido a mi favor por el GRUPO INDUSTRIAL MARTIN C.A.., el cual anexo a la presente marcado “F”, dicho pago me fue exigido por el ciudadano PEDRO MARTIN CABRERA COELLO. Sin embargo y pese a que cumplí a cabalidad las obligaciones que contraje al cancelar no solo lo presupuestado, sino una diferencia en el precio pues según me indicaron el costo del material se había incrementado, lo cual no dude pues la inflación en nuestro país va en aumento progresivo, y en virtud que todavía no habían terminado el trabajo requerido razón por la cual para este momento les adeudo la cantidad de dos mil bolívares pero es el caso ciudadano Juez que a finales de marzo cuando me traslade al Taller a verificar si el trabajo que se le estaba realizando a mi camión estaba concluido pude observar, que el porta repuesto que había mandado a construir lo habían soldado al chasis del vehiculo, pero justo sobre el serial del chasis, haciéndole de inmediato la observación al ciudadano JOSE LUIS CABRERA COELLO, supra identificado, y que esta negligencia acarrearía al vehiculo un daño irreparable, pues esos puntos de soldadura alterarían o modificarían el serial identificativos e individualizante del chasis del vehiculo, este de inmediato y sin explicación procedió a desprender el porta objeto del chasis con un esmeril y un equipo de corte, indicándome los representantes de la empresa que se encontraba presentes que eso no era nada, causando un daño aun mayor con esto, pues ocasiono que tres de los dígitos o números identificativos del serial del chasis fueran adulterados en su totalidad, como se evidencia en la impronta obtenida en Inspección Ocular realizada a dicho vehiculo camión JAC, con el objeto de obtener la IMPRONTA DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL MISMO ESPECIALMENTE EL DEL CHASIS, antes identificado por el Tribunal del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua…” “…omisis…”

De la anterior transcripción observa este Juzgado, que la materia sobre la que versa el objeto de la presente materia es evidentemente transito.
Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, y en consecuencia, en la parte dispositiva del fallo declinará su competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE por la materia, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 26-10-2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00am.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41464
DMLC/dms/*Barbara*