REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2011.-
201° Y 152°
SOLICITANTE: ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.634.016.-
INHABILITADO: JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.982.143.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9587.-
MOTIVO: INHABILITACION.-
EXPEDIENTE: Nº 41361 (Nomenclatura de este Tribunal).-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 15 de marzo de 2011, mediante distribución realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial, por solicitud presentada por la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, también identificado, con motivo de la TUTELA del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.982.143. (Folios del 01 al 12).
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó una averiguación sumaria de los hechos narrados, ordenando la notificación de facultativos para la evaluación del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, así como la notificación de la fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia. (Folio 13 al 16)
La Alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia de fecha 7 de abril de 2011, consignó boleta de notificación librada a la fiscal del Ministerio Publico.(folio 17 y 18).
Este Tribunal por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2011, ordenó oficiar a la Corporación de Salud del Estado Aragua. (CORPOSALUD) con el objeto de solicitar la terna de especialistas en psiquiatría a fin de designarlos como expertos de este despacho. En razón de de que los designados por este despacho no asumieron el cargo. (Folios del 18 al 21).
En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos la comunicación remitida por la Corporación de Salud del Estado Aragua. (CORPOSALUD), y en el mismo auto se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 22de marzo de 2011, igualmente se designó al ciudadano WILLIAMS MORENO, como facultativo experto en la presente causa, a quien se le libró boleta de notificación a los fines legales.(Folios del 22 al 25).
La alguacil de este Juzgado, por medio de diligencia de fecha 09 de Agosto de 2011, consignó boleta de notificación librada al ciudadano WILLIAMS MORENO, como facultativo experto en la presente causa. (Folios del 26 al 28).
En fecha 12 de Agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos la resulta de la evaluación Psiquiátrica correspondiente.(Folios del 30 al 33).
En acta de fecha 19 de Septiembre se fijó el traslado a la dirección de habitación del entredicho e igualmente se fijo la audiencia o entrevista a los familiares. (Folio 34).
Por autos dictados en fechas 22 y 23 de septiembre de 2011, se pospuso el traslado a la residencia del entredicho por razones preferentes del Tribunal. (Folios 35 y 36).-
En fecha 26 de septiembre de 2011, se declaró desierto el acto de audiencia para oír a los familiares. (Folio 37).
Por acta de fecha 26 de septiembre de 2011, se pospuso dicho acto, para el segundo día de despacho siguiente el traslado a la residencia del entredicho, por razones preferentes del Tribunal. (Folio 38).-
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo la entrevista al entredicho ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, supra identificado, quedando evidenciado que el mencionado ciudadano responde con dificultad a las preguntas que se le realizaron, observándose sin embargo, buen estado físico, pero a simple vista se pudo constatar que presenta problemas de tipo psicomotoras. (Folio 39).
Desde el folio 40 al 43 del presente expediente constan las deposiciones de los ciudadanos: ZULAY ANTONIA, ANGELA FRANCISCA, ARGENIS DE JESUS, OMAR ERNESTO PIRELA PAUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.712.004, 3.634.016, V-3.453.561 y V-12.146.347, respectivamente.-
En fecha 13 de Octubre, compareció la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, y mediante acta propuso a su hermana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, para que sea designada como tutora del entredicho ciudadano: JOSE LUIS PAUQUE PIRELA. (Folio 44)

II
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE INHABILITACION

Que la ciudadana HILDA ROSA PAUQUE DE PIRELA, fue su ascendiente, y falleció el día 25-de octubre de 2010, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 138, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que la unión Matrimonial de su madre nacieron cinco hijos de nombres ZULAY ANTONIA, ANGELA FRANCISCA, ARGENIS DE JESUS, OMAR ERNESTO PIRELA PAUQUE, respectivamente.
Que de los hermanos uno de nombre JOSE LUIS PAUQUE PIRELA tiene discapacidad, tal y como consta del informe medico suscrito por la Doctora PETRA ROBLES, así como el informe suscrito por la licenciada ELVIA PARTIDAS.
Que por cuanto su hermano de nombre JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.982.143. pesé a sus limitaciones, habla entiende y que la deficiencia intelectual no es tan profundamente grave como para ser entredicho, y se hace necesario completar su capacidad por persona autorizada para el ejercicio de su representación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Entidades Bancarias. En virtud de que su fallecida madre era pensionada del Seguro Social.
Que por esas razones es que solicitó la inhabilitación del ciudadano JOSE LUIS PAUQUE PIRELA.
Hecho este resumen, este Juzgado pasa pronunciarse con respecto a lo solicitado:

II
MATERIAL PROBATORIO
1° Copia certificada del acta de Defunción de la madre del entredicho. Documento administrativo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2° Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE. . Documento administrativo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3° Informe Psicológico Suscrito por la Lic. ELVIA PARTIDAS. Experticia que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4° Informe Medico Psiquiátrico expedido por la Dra. PETRA ROBLE. Experticia que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5° Informe Medico Psiquiátrico expedido por el Dr .WILLIAM MORENO. Experticia que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, se observan que consta en el expediente que en fecha 30 de septiembre de 2011 se llevó a cabo entrevista al inhabilitado, en su residencia en cuya acta se dejó sentado, que si bien se encuentra en buen estado físico, a simple vista se pudo observar que presenta problemas mentales y motrices.
De la misma forma, se constata que fueron realizadas entrevistas a familiares del inhabilitado, las cuales que se transcriben a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy 3 de Octubre de 2.011, comparece la ciudadana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.712.004, asistida por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.587, a fin de rendir declaración con respecto a la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE LUIS PIRELA, plenamente identificado en autos, seguidamente el abogado pasa a realizar las preguntas .Primero: Diga la declarante porque conoce al ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE RESPONDIO: “Porque es mi hermano yo convivo con el y lo atiendo junto con mi hermana ANGELA FRANCISCA”. Segunda; Diga la declarante con que fin solicita la curatela para su hermano: Respondió:”Bueno porque el es incapacitado mental y con la muerte de mi mama el es el beneficiario de la pensión por sobreviviente de mi mama. Tercero: Diga si tiene algo mas que agregar: Respondió: Agradezco la Agilización de los tramites lo mas pronto posible debido a su estado de salud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

“…Seguidamente comparece la ciudadana ANGELA FRANCISCA PIRELA PAUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.634.016, asistida por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.587, a fin de rendir declaración con respecto a la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE LUIS PIRELA, plenamente identificado en autos, seguidamente el abogado pasa a realizar las preguntas .Primero: Diga la declarante porque conoce al ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE. Respondió: “Porque es mi hermano yo convivo con el y lo atiendo junto con mi hermana ZULAY ANTONIA”. Segunda; Diga la declarante con que fin solicita la curatela para su hermano: Respondió:”Bueno porque el es incapacitado mental y con la muerte de mi mama el es el beneficiario de la pensión por sobreviviente de mi mama, y ejercer legítimamente su representación ante las autoridades competentes Tercero: Diga si tiene algo más que agregar: Respondió: Nos interesa que salga eso rápidamente porque tenemos necesidad económica. . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

“…Seguidamente comparece el ciudadano OMAR ERNESTO PIRELA PAUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.821, asistido por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.587, a fin de rendir declaración con respecto a la solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE LUIS PIRELA, plenamente identificado en autos, seguidamente el abogado pasa a realizar las preguntas .Primero: Diga el declarante porque conoce al ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE. Respondió: “Porque es mi hermano”. Segunda; Diga el declarante con que fin solicita la curatela para su hermano: Respondió:”Bueno porque el es enfermo mental y para, y ejercer legítimamente su representación ante las autoridades competentes Tercero: Diga si tiene algo más que agregar: Respondió: Nos interesa aligerar el tramite rápidamente porque tenemos necesidad económica. para comprarle sus cosas personales y sus medicinas Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Este Tribunal aprecia las testimoniales precedentemente transcritas por no observar incongruencias ni contradicciones en ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno antes de emitir pronunciamiento, hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido observa:
Los incapaces, ya sean menores, entredichos o inhabilitados, se encuentran afectados por incapacidades negociales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: 1.- el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y 2.- el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.
En este orden de ideas, vale destacar que cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé complementariamente, el sometimiento de esos sujetos y dirección de su persona a la potestad de otra.
Se trata, pues, de los menores no emancipados y de los entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Ahora bien, a pesar que la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuado. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.
En los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.
En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente, es entonces un régimen de asistencia –la curatela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.
Sobre el particular, el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS”, Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371, explica que las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.
Del Informe rendido por el Doctor WILLIAM MORENO, mayor de edad, inscrito en el Colegio de Médico del Estado Aragua, bajo el Nº 43.245, en su condición de Médico Psiquiatra designado por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que el ciudadano JOSÉ LUIS PIRELA PAUQUE, presenta un retardo mental grave Y síndrome convulsivo, por lo que se encuentra limitado tanto mental como físicamente para la toma de decisiones hacia sí mismo y de su entorno, es decir, es débil de entendimiento y presenta dificultad para razonar, de tal forma que se le hace necesario complementarse con la ayuda familiar, por lo que a juicio de esta Juzgadora, el mencionado ciudadano, presenta incapacidad moderada para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de inhabilitación planteada, todo ello adminiculado a la entrevista realizada por este Tribunal al inhabilitado y a sus familiares, que se aprecian de conformidad con lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observaron incongruencias ni inhabilidades. Así se decide.
En consecuencia, considerando esta Juzgadora, que en vista como ha quedado demostrado en autos, que existe un vínculo consanguíneo entre el ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.982.143, y la ciudadana ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.712.004, acuerda nombrarla su tutora.
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INHABILITACIÓN del ciudadano JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, antes identificado.
SEGUNDO: se designa Tutora del inhabilitado JOSE LUIS PIRELA PAUQUE, a su hermana, ZULAY ANTONIA PIRELA PAUQUE, antes identificada.
TERCERO: Queda el mencionado ciudadano inhábil limitado en su capacidad negocial, debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
CUARTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al Tutor nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
QUINTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracay, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTO: Una vez que conste de las actas procesales las notificaciones de los solicitantes de la inhabilitación y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, se ordena remitir este expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 41361.
DLC/dm/danis.
Maquina 20