REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28-10-2011.
Años: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.146.218.
APODERADO JUDICIAL: YUDEHILY DILAIDA PAGANO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.964.-
PARTE DEMANDADA: PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.067.807.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE: Nº 41407 (Nomenclatura Interna de esta Juzgado).-

I
ANTECEDENTES

Inició el presente juicio por demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, contra la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, también identificada, en fecha 20 de mayo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la distribuyó a este Juzgado. (Folios 1 al 29).
Este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011, admitió la presente demanda y ordenó la citación a la parte demandada. (Folio 30).
Por medio de auto de fecha 8 de junio de 2011, se realizó un auto complementario al de la admisión de la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público. (Folio 32).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, que efectuó la práctica de citación de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2011. De igual forma, la nombrada Alguacil dejó constancia en fecha 27 de junio de 2011, que efectuó la practica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 34 al 37).
La parte actora en fecha 25 de julio de 2011, solicitó que se dictará la confesión ficta en la presente causa. (Folio 38).
Este Juzgado por medio de auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto no había lugar a la confesión ficta. (Folios 39 al 41).
La parte demandada compareció ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, y procedió a contestar la demanda, alegando que efectivamente tuvo una relación concubinaria con la parte actora, expresando textualmente: “si bien es cierto que desde el 6 de febrero de 1999 inicié una relación concubinaria con el ciudadano SANTIAGO MESA…”, aunado a ello, también procedió a contradecir una serie de hechos expuestos por el accionante. (Folios 42 y 43).
El ciudadano SANTIAGO MESA, en fecha 12 de agosto de 2011 solicitó que este Tribunal procediera a decretar la unión concubinaria. (Folio 55).
La ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, debidamente asistida de abogado, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011 solicitó la homologación del convenimiento efectuado por su persona con anterioridad, exponiendo textualmente lo siguiente:
“…Encontrándome dentro del lapso previsto en la ley procesal para dar contestación a la presente demanda, procedí a dar contestación a la misma, señalando expresamente que ciertamente existió una relación concubinaria ente mi persona y el ciudadano Santiago Mesa Lastre, plenamente identificado en autos, la cual habían comenzado y terminado en las fecha que señala el demandante en su escrito libelar, lo cual equivale en nuestra legislación a la figura del convenimiento.
“…omissis…”
Es el caso que habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de celebración del acto procesal anteriormente señalado este Tribunal no ha procedido a homologar dicho convenimiento, lo cual se traduce en un retardo injustificado por parte del administrador del sistema de justicia, toda vez que el mismo versa sobre derechos disponibles, meramente de carácter patrimonial y en ningún caso afecta derechos especiales ya que de nuestra unión concubinaria no se procrearon hijos; el cual muy respetuosamente solicito en este acto cese y se proceda conforme lo dispone la ley procesal a homologar el mismo, con todos los pronunciamientos de ley…”

Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes de este proceso, y la trascripción de lo alegado por la demandada, esta Juzgadora, en vista del convencimiento que se evidencia en autos, pasa a hacer su respectiva homologación en los siguientes términos:

II
MOTIVA
De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato intentó el ciudadano SANTIAGO MESA, contra la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ, donde se puede observar que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda conviene en relación a tal hecho, y la parte actora posteriormente, acepta de manera positiva tales alegatos.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por otra parte, establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencia vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas, lo que dicho en otras palabras significa que se trata de derechos indisponibles.
Ahora bien, en el caso de marras, como antes se indicó se trata de una pretensión de merodeclarativa de unión concubinaria, lo que evidencia que la acción contenida en el libelo de demanda, es una materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o de carácter extrapatrimonial y no como dice la parte demandada, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones y los convenimientos; razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo se declarara improcedente el convenimiento expuesto en autos, y por vía de consecuencia, no se le imparte la homologación correspondiente. Así se deja expresamente establecido.
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente esta Juzgadora deja sentado que el convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2011 y su posterior ratificación en fecha 25 de octubre de 2011, resulta a todas luces contraria al orden público y al ordenamiento jurídico, y en consecuencia no se procederá a impartir la debida Homologación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay,28-10-2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41407, DLC/dm/laz, Maq 6