REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: FRANCISCO GONZALEZ QUINTA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.222-
APODERADO JUDICIALES Ó ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE JOEL MARIN MARIN y CESAR ARJONA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12882 y 116.731.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SAN SEBASTIAN C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.222-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: No consta apoderados judiciales de la parte demandada en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
APELACION: Nº 349
I
Se recibió la presente causa por distribución en fecha Diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), en este Tribunal la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inicio el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ QUINTA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.222 asistido por los abogados en ejercicio JOSE JOEL MARIN MARIN y CESAR ARJONA GARCIA, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 12882 y 116.731, respectivamente, contra SOCIEDAD MERCANTIL SAN SEBASTIAN C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.222-.
En fecha 11 de abril de 2008, se dio entrada por error involuntario al libro de causas siendo lo correcto en el libro de apelaciones folio (171 y 172).
En fecha 22 de abril de 2008, la parte demanda consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios con anexo marcado con letra “A”. Folio (173178)
En fecha 28 de abril de 2008, la parte demanda consigno escrito de alegatos conclusivos constante de seis folios y cuatro anexos de jurisprudencias, marcados con las letras A, B, C Y D, constante de treinta folios. Folio (179 al 215)
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció la parte actora la cual solicito Abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa. Folio (216)
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció la parte actora, consigno escrito constante de diez folios, referente al recurso de apelación (folios 217 al 225).
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juez Samil López, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora Abogada ADRIANA LA ROSA, plenamente identificada en autos, solicitó al Tribunal dictar sentencia
En fecha 03 de Febrero de 2009, se fijó diez (10) días para dictar la respectiva sentencia y ordenó notificar a las partes. Folios (233 al 235).
En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano RODOLFO FUNES LINARES, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito contentivo de las pruebas.
Por diligencias de fecha 17 de Junio, 10 de Agosto, 30 de Septiembre, 23 de Octubre y 18 Noviembre de 2009, la abogada de la parte actora solicito al Tribunal dictar la respectiva sentencia.
En fecha 18 de Febrero de 2010, este Tribunal confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño y declaro con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento folios del 262 al 274 del presente expediente y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 13 de Abril de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez Delia León. Quien se abocó y ordeno la notificación de las partes mediante auto de fecha 20 de abril de 2011. (Folios 276 y 277).
En fecha 4 de Mayo de 2010, mediante diligencia el abogado JOSE JOEL MARIN, solicitó copias certificadas las cuales fueron ordenadas mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2010.
En fecha 14 de Mayo de 2010, se ordenó la apertura de una segunda pieza.
En fecha 5 de Agosto de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora solicito al Tribunal la ejecución de la Sentencia definitiva. (folio 4 de la segunda pieza)
Por auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó la remisión del expediente original y el cuaderno de invalidación al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y se le dio salida con el oficio signado con el N° 1081
En fecha 4 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto subsanado error del anterior auto y se ordenó nuevamente la remisión del expediente principal al Tribunal Aquo, con oficio N° 1161, seguidamente en fecha 16 de Noviembre de 2010, se acuerda remitir nuevamente la primera y segunda pieza del cuaderno Principal y cuaderno de medidas al Tribunal Aquo con oficio N° 1218.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó sin efecto el oficio N° 1218, en razón del Recurso de invalidación de invalidación interpuesto en el presente juicio por cuanto existen hechos controvertidos que ameritan un pronunciamiento por parte del Tribunal y consecuencialmente ordena el reingreso de la causa haciéndose las anotaciones respectivas.
En fecha 4 de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó el desglose de las actuaciones originales y agregar las mismas a un cuaderno separado de Intimación que se ordenó apertura en la misma fecha.
En la misma fecha la abogada apoderada Judicial de la parte actora solicitó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa e igualmente consignó recaudos que concernientes a la condición de herederos conocidos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención, constituye, pues una sanción de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Así, pues, una vez consignada la partida de defunción de una de las partes, la causa se suspende, ello con la finalidad de que lograr la citación de los herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Ahora bien, en relación con la suspensión del proceso por haber sido consignada el acta de defunción de una de las partes y la citación de los herederos, la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de octubre 2000, caso: José Luis Cruz, expresó:
“…Vistas las actas del expediente, y oídas las exposiciones del accionante, de la Juez Superior y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa que la declaración de yacencia presupone y da lugar a un procedimiento que, a su vez, conduce, de ser el caso, al estado de vacancia, a fin de que, si fuere el caso, el Fisco tome posesión de los bienes hereditarios. Durante el procedimiento de yacencia y, una vez declarada ésta, se ha de proveer a la conservación y administración de dichos bienes por medio de un curador que, en consecuencia, deberá entenderse con las demandas que se susciten contra la herencia, todo de conformidad con los artículos 1060 y siguientes del Código Civil.
A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse, por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.
En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cuius, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.
De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda.
En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aun cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.
En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados.
La declaración que antecede impone, en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar acordada, en fecha 8 de diciembre de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En cuanto a las peticiones de la ciudadana Juez Superior, formuladas durante su intervención en la audiencia constitucional, de que se haga aplicación en el caso del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y de que se declare la temeridad de la acción, la Sala no encuentra en autos elementos para proceder a tal declaratoria…”.
En igual sentido, la Sala Constitucional en fecha 30 mayo de 2002, caso MARIO AGOSTINO ONORATO, estableció:
“…Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio.
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ …‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).
De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide…”.
De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de julio de 2004, caso: Caso: Eduvigis Useche Molina, dejó sentado:
“…cuando se consignó la partida de defunción era que podía el juez de la causa principal determinar el fallecimiento de uno de los demandados y así paralizar el procedimiento para la notificación de los herederos.
…OMISSIS…
Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Eduvigis Useche Molina, y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano Oswaldo José Oliveros Correa, resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta…”.
Esta Juzgadora acoge y reitera los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, y deja sentado que una vez consignada la partida de defunción de una de las partes, el proceso queda en suspenso por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que sean citados los herederos mediante edictos, que es una carga de la parte actora, pues de no cumplir con las formalidades del artículo 231 antes transcrito, se deberá ineludiblemente declarar la perención de la instancia por no haber instado la publicación de los edictos, pues como dejó sentado la mencionada Sala el fallecimiento de una de las partes paraliza el procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, por lo que no basta la consignación del acta de defunción sino que debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00079 del 25 de febrero de 2004.
Queda claro, pues, que una vez consignada en fecha 26 de noviembre de 2010 la partida de defunción de la parte demandada en el juicio de invalidación que sigue el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de Invalidacion, correspondía dentro de los seis (6) meses siguientes solicitar y publicar los edictos para notificar a los herederos desconocidos, cuestión que no se hizo en el caso de marras, quedando claro que en el caso de autos operó la perención de la instancia por falta de impulso.
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 03-10-2011 Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. No. 349
DLC/DM/franka
Maq 20
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