REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 03-10-2011
Años 201° y 152°

PARTES SOLICITANTES: RAYBELT DEL VALLE REQUENA COELLO y WILLIAM JAVIER APOLINAR SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.137.283, V.-12.341.186, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE JAVIER ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.340.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en 30 de julio de 2003, por los ciudadanos RAYBELT DEL VALLE REQUENA COELLO y WILLIAM JAVIER APOLINAR SILVERA, antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ, antes identificado.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo, Distrito Girardot Municipio Crespo del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1969, cuya acta corre inserta bajo el Nº 35, Tomo: A, Año 1997 del libro de registro civil llevado por esa Prefectura, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el 6 de junio de 1998.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado y existen suficientes instrumentos probatorios a juicio del esta Sentenciadora es procedente la referida solicitud y así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAYBELT DEL VALLE REQUENA COELLO y WILLIAM JAVIER APOLINAR SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.137.283, V.-12.341.186, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Registro Civil antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay, 03-10-2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha, 03-10-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.).-

LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 36284 Maquina 4 DLC/DM/bm