REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03-10-2011
AÑOS: 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-14.060.926.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193.-
PARTE DEMANDADA: OLGA CASANOVA viuda de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-3.461.742.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS CAROLINA BARRIOS ALFONZO, CARLOS EDUARDO VASQUEZ LEDESMA, AUNICE DONAIRE RAVELO y ALI JOSE RIVAS BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.607, 73.373, 74.377 y 850, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia interlocutoria).-
EXPEDIENTE: No. 36.627
I
Primera pieza:
Inició la presente demanda en fecha 22 de octubre de 2001 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que interpuso el ciudadano JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, antes identificado, en carácter de cesionario de los derechos a cobrar el crédito que le confirió el ciudadano FEDERICO HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.089.466; contra la ciudadana OLGA CASANOVA viuda de DÍAZ, también identificada. (Folios 1 al 36).
Admitida como fue la misma en fecha 24 de octubre de 2001, se ordenó emplazar a la parte demandada y con respecto a la medida se acordó pronunciarse por auto y cuaderno separado. (Folio 37).
En fecha 8 de noviembre de 2001, la parte actora ciudadano JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, antes identificado, le otorgó poder apud acta a la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, también identificada, el cual fue debidamente verificado y certificado por la Secretaria de el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua. (Folios 39 y 40).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, se aperturó el cuadernos de medidas, del cual se desprende que en esa misma fecha se decretó medida de secuestro sobre del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Mariño S/N, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, Municipio Sucre, el cual le fue dado en venta a la ciudadana OLGA CASANOVA viuda de DÍAZ, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 4 de junio de 1993, asentado bajo el No. 3, tomo 8, Protocolo Primero, el cual fue debidamente practicado. (Folio 43 y cuaderno de medida).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada en nombre de su mandante, se dio por citada en la presente causa, consignando a su vez, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay. (Folios 74 al 76).
Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2003 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación, y a su vez, acompañó documentos con los que sustentó su oposición. (Folios 77 y 87).
Por medio de auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble ya identificado. (Folios 88 y 89).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2003, ratificó su escrito de oposición a la intimación. (Folio 90).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 17 de marzo de 2003. (Folios 94 al 98).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. El cual fue agregado por ese Juzgado en fecha 1° de abril de 2003 y admitido en fecha 21 de abril de 2003. (Folio 164 al 167).
En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua, se inhibió del conocimiento de la presente causa, remitiendo en fecha 15 de diciembre de 2003; copias certificadas de la inhibición a nuestra Superioridad y el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de esta Instancia. (Folios 172 al 177).
Recibida la presente demanda por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2004, se le dio entrada, se le hicieron las anotaciones en los libros correspondientes y se le signó el No. 36627. (Folio 179).
Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2007, se agregó a las actas de este expediente copia certificada de decisión proferida en el expediente No. 38524, nomenclatura de este Juzgado, por medio de la cual se declaró la incompetencia funcional para conocer, decidir y ejecutar la pretensión contenida en dicha causa, y otra de acumulación, las cuales guardan relación con el presente juicio. (Folios 144 al 251).
Se dictó decisión en fecha 22 de marzo de 2007, por medio de la cual de declaró la suspensión de la presente causa y su acumulación al expediente No. 38524. (Folios 252 al 298).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la abogada JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa. (Folio 306 y 307).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de marzo de 2011, y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 308 al 310).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de abril de 2011, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la notificación ordenada. (Folios 311 al 313).
La representación judicial de la parte actora en fecha 11 de abril de 2011, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada. (Folio 314).
Segunda pieza:
Se libró el cartel de notificación en fecha 14 de abril de 2011. (Folios 2 y 3).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2011, consignó el cartel de notificación ordenado debidamente publicado en el diario “El Nacional”. (Folios 5 y 6).
La Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 8 de julio de 2011, de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora en fecha 1° de agosto de 2011, ratificó la solicitud de homologación del desistimiento efectuado con anterioridad. (Folio 22).
Este Tribunal por medio de decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2011, negó la homologación del desistimiento y de la acción efectuada por la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, por no tener las facultades suficientes para ello. (Folios 23 al 30).
El ciudadano JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.926, debidamente asistido de abogado, en fecha 21 de septiembre de 2011, desistió tanto del procedimiento como de la presente acción del presente juicio, lo cual dejó expresa en los siguientes términos:
“…En este acto DESISTO tanto del procedimiento como de la acción formalmente de la presente causa, y por consiguiente solicito muy respetuosamente a este Tribunal sirva proceder a la homologación respectiva y al archivo del expediente; de igual manera solicito sean levantadas las medidas acordadas en fechas 8 de mayo del año 2002, comisión 0397-01, medida de secuestro y el embargo ejecutivo de fecha 6 de marzo de 2003, comisión No. 0581-03, las cuales pesan sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, y por ultimo solicito se me nombre correo especial a los fines de llevar a la Oficina Subalterna respectiva el levantamiento de las medidas supra señaladas…”
Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, encuentra menester reproducir la motivación tomada en consideración en decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2011 en la presente causa, a los fines de impartir la respectiva homologación, y en efecto es la siguiente:
II
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
En consecuencia de lo anterior, al haber la parte actora, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestado su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción, y llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado. Asimismo, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2011, y en consecuencia, homologa el mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas en autos, este Juzgado acuerda pronunciarse por auto y cuaderno separado. Así se decide
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, efectuado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el ciudadano JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-14.060.926.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03-10-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 36627, DLC/dm/laz, Maq 6
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