REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNATIONAL-PTI-C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de octubre de 1988, bajo el No.57, Tomo 25-A segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLCIRET YELITZA TOVAR GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.69.664.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PORCIVEN C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, asentada bajo el No.12, Tomo 603-B, en fecha 18 de enero de 1994.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA SEIJAS y ROSA FERNANDES PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.9.916, 94.201, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 36870

En fecha 3 de septiembre de 2003, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda y en esa misma fecha se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos.
En fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2004, fue agregados a alos autos resulta de comisión.
En fecha 20 de febrero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas GRACIELA SEIJAS Y ROSA FERNANDES PEREIRA, antes identificada, consignaron escrito en el cual solicitaron la perención de la instancia, asimismo, en esa misma fecha las mencionadas abogadas consignaron escrito contentivo de pruebas que sustentan la admisibilidad de la demanda, con sus respectivos anexos.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia del Juez por el Territorio.
En fecha 21 de abril de 2004, fue ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en esa misma fecha fue librado el oficio.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2004, fue recibido el presente expediente por este Juzgado.
El Juez provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de mayo de 2004.
Este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2004, fijó un lapso de 5 días de despacho a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 3 junio de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda.
De seguidas se observa que en fecha 8 de junio de 2004, fue ratificada la contestación de la demanda.
La abogada GRACIELA SEIJAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de julio de 2004.
Este Juzgado previo cómputo agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 9 de julio de 2004, y posteriormente, en fecha 21 de julio de 2004, fue admitido el mencionado escrito de promoción de pruebas.
El Juez provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de septiembre de 2004, asimismo, en esa misma fecha fijo oportunidad para la presentación de los informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a ese.
En fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada GRACIELA SEIJAS, antes identificada, consignó escrito de informes.



II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada en autos, fue la efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 2004, lo que evidencia que al haberse demandado por cobro de bolívares (Vía intimatoria), ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de tres años que prevé el código de comercio para el ejercicio de las acciones mercantiles, conforme a lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Comercio el cual remite al 487 eiusdem.
En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:
"Art. 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.".
"Art. 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El Endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El Pago.
El pago por intervención
El protesto.
La prescripción."

En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa y haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en las normativas antes referidas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por la Sociedad Mercantil PROTEIN TECHNOLOGIES INTERNATIONAL-PTI-C.A., antes identificada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 03-10-2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE


En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se libró el oficio No._________-11.

LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE



EXP.36.870 DMLC/DMS/ *Bm* maq 4