REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ________________________
Años 201° y 152°
En razón de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente procedimiento, se desprende que en el caso de marras la presente acción se encontraba suspendida desde el 4 de Febrero de 2005, por cuanto se dicto sentencia interlocutoria declarando suspendido el proceso hasta tanto no fuera consignado a las presente actuaciones el certificado de deuda. Ahora bien, este Tribunal con ocasión a que se evidencia que el presente procedimiento, que en fecha 17 de Octubre de 2005, compareció la ciudadana XIOMARA GUERRERO, consignando convenimiento entre las partes, es por ello que este Tribunal aprecia que no encuadra con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular actos procesales, en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se revoca por Contrario Imperium el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011, y a razón de ello, el presente proceso continua su curso al estado en que se encontraba, esto es; la debida homologación de la transacción entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. N° 34744, DLC/ dm/jm, Maq 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ______________.
Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión C.A) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el No.93, tomo 6-B, fusionado con CAJA DE FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., institución financiera está domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el No.56, folio 192, tomo 10, protocolo primero, y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el No,78, tomo 151-A-Qto, transformado en el Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia C.A., Banco Universal aprobada en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el No.47, Tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedo inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No.12, Tomo 33-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.830.
DEMANDADO: RUBEN DARIO CARPIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.475.574
MOTIVO: EJECUCION HIPOTECA
Expediente: 34744 (Nomenclatura de este Juzgado)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
En fecha 25 de octubre de 2001, este Juzgado admitio la presente demanda con sus respectivos anexos, asimismo, en esa misma fecha fue librada la boleta de intimación y se comisiono al Juzgado del Municipio Roscio del Estado Guarico a los fines de la práctica de la misma.
La abogada LILIANOTH CHONG RON, inscrita en el inpreabogado bajo el No.62.365, consignó poder que el fue conferido por la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha 20 de diciembre de 2001, fue recibida comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en el cual el Alguacil de ese Juzgado manifesto la imposibilidad de la práctica de la intimación ordenada.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2002, la abogada LILIANOTH CHONG, antes identificada, solicitó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art´ciulo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveido por este Juzgado en fecha 6 de junio de 2002.
El Juez provisorio para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2002.
En fecha 6 de noviembre de 2003, el ciudadano RUBEN DARIO CARPIO DIAZ, antes identificado, y la abogada MIRAYDE RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.91.713, consignaron documento de restauración de credito.
De seguidas se observa que este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2005, declaró la suspensión del presente procedimiento hasta tanto los interesados consignaran en autos el correspondiente certificado de la deuda donde aparezca el recálculo y reestructuración de la deuda.
En fecha 17 de ocyubre de 2001, la aboagda WILMARSI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.19.069, consigno documento de reestructuración de credito hipotecario indexado y solicitó fuera suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar.
La Juez Suplente para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de nociembre de 2005.
En fecha 28 de noviembre de 2005, este Juzgado suspendio la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente en fecha 9 de junio de 2011, este Juzgado suspendio el presente procedimiento hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con cometencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idoneo en este caso según el decreto ley publicado en la Gaceta Oifcial de la Reública Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el No.39668
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que riela a los folios 60 al 70 del presente expediente, escrito en el cual la abogada XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, antes identificado, consigno escrito de celebrado convenimiento entre las partes.
Por virtud de ello, este Tribunal analizara si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En consideración a la norma precedente, observa este Tribunal que de la revisión detallada al instrumento poder que riela a los folios 61 al 63 del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada XIOMARA GUERRERO, anteriormente identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte el ciudadano RUBEN DARIO CARPIO, plenamente identificado como parte demandada, se encuentra expresamente facultado para suscribir la transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, suscrita por las partes por las partes que corre inserta a los folios 64 al 70 del presente expediente.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem y en concordancia a los artículos 255, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05-10-2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio No._____-11.-

LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE

DLC/DMS/bm
EXP. 34744
MAQ. 4