REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de octubre de 2011.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47553-09
DEMANDANTE: MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.375, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.416, actuando en su propio nombre, representación y en defensa de mis derechos e intereses.-
DEMANDADA: MARIA YBELISE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.218.163.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: CON LUGAR

- I -
Se inició el presente juicio en fecha “12 de enero de 2009”, cuando el ciudadano MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.375, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.416, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana MARIA YBELISE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.163, fundamentando su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados Vigente.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2009; este Tribunal se dio entrada a la demanda (folio 80), admitiéndola por auto de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual se ordenó la intimación de la parte accionada (folios 82 y 83). En diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, fueron consignados por la parte actora los emolumentos y fotostatos para practicar la intimación ordenada. En fecha 02 de abril de 2009, mediante diligencia la parte actora solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 13 de abril de 2009. Cumplida todas las actuaciones inherentes a la intimación de la parte demanda, en diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el alguacil consignó diligencia en donde expresó que el recibo de citación le fue firmado por la ciudadana MARIA YBELISE GARCIA (folios 87 y 88). En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado MANUEL NUÑEZ, antes identificado, en su carácter de actor, solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido en la presente causa, acordado el referido computo por auto de fecha 20 de mayo de 2009 (folios 90 y 91). En fecha 22 de mayo de 2009, fue consignado por la parte actora el escrito de pruebas, admitiéndolas el Tribunal por auto dictado en la misma fecha.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda, no ejercicio el derecho de retasa y tampoco promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que; este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”

Se infiere de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Por otro lado, en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos esta Juzgadora considera que no hay impedimentos para que prospere la acción, por lo que; este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide.
De manera que en el caso bajo análisis; este Juzgado llega a la convicción conforme a lo alegado y probado, que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en representación de la demandada, ciudadana MARIA YBELISE GARCIA, antes identificada, por las actuaciones cumplidas a favor de la accionada, en el juicio de Jubilación Especial que se tramitó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua; debiendo cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 129.500,oo), más la indexación monetaria acordada sobre dicha cantidad mediante una experticia complementaria del fallo, conforme al Índice Nacional del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el Abogado MANUEL NUÑEZ contra la ciudadana MARIA YBELISE GARCIA, plenamente identificados en autos; como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la demandada ciudadana MARIA YBELISE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.163.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-

En la fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.-
EL SECRETARIO.




















LMGM/Ofelia.