REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47459
DEMANDANTE: DEISY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.523.-
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.509, debidamente asistido por la abogado LORENA VILLASMIL SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.013.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.-

-I-
NARRATIVA
Se inician la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2008 y sus anexos por el abogado PEDRO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.910, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DEISY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.523. (Folios del 01 al 17).-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 19).-
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora consigno los fotostatos y los emolumentos al alguacil del Tribunal para la practica de la citación de la demanda (Folio N° 23).-
En fecha 24 de mayo de 2009, la ciudadana DEISY DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.682.523, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.511. (Folio N° 24).-
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2009, la parte actora reformo la demanda. (Folio N°26).-
Por auto de fecha 13 de abril de2009, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. (Folio N° 27).-
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la actora impulso la citación de la demandada. (Folio 30).-
En fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada. (Folio N° 33).-
En escrito de fecha 02 de junio de 2009, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio. (Folio N° 36).-
En fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 37 y 38)
En fecha 28 de julio de 2009, las partes promovieron pruebas en la presente causa. (Folios 42 y 43).-
En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio 44).-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio N° 53).-
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio N° 63).-
Ahora bien éste Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a decidir como punto previo lo siguiente:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación mediante la cual la parte actora impulsa la citación de la demandada fue en fecha 24 de marzo de 2009, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, posteriormente la demandante en fecha 06 de abril de 2009, reforma el libelo de la demanda después de pasados los treinta (30) días perentorios establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha reforma es extemporánea por tardía y en ningún caso interrumpe la perención breve de la instancia. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 03 de febrero de 2009, éste Juzgado admitió la demanda, y se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente dejó constancia de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil pasados los treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 03 de febrero de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentado la ciudadana DEISY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.523, contra JOSE GREGORIO LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.509 y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 47459
LMGM/sv.-