REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Veintiocho (28) de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 38.920-99

DEMANDANTE: JOSE VICENTE PITARCH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.124 y de este domicilio.-
ASISTENTE: FELICIANA MARGARITA SERGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.934, de este domicilio.-
DEMANDADA: BLANCA SUSANA QUINAPALLO INFANTE,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.264.745, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “21 de Enero de1999”, cuando el ciudadano JOSE VICENTE PITARCH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.124 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada FELICIANA MARGARITA SERGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.934, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana BLANCA SUSANA QUINAPALLO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.264.745, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esta es: “El abandono voluntario”. En fecha 01 de febrero de 1999, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 26 de enero de 1999, el ciudadano José Vicente Pitarch, otorgó poder a la abogada FELICIANA MARGARITA SERGA. En fecha 24 de febrero de 1999, el Alguacil del Tribunal consigno compulsa ya que no pudo localizar a la ciudadana Blanca Susana Quinapallo. En diligencia de fecha 02 de mayo de 1999, la abogada Feliciano Serga, en su carácter de autos, solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 11 de marzo de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En fecha 28 de marzo de 1999, la Secretaria del Tribunal fijo el cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 21 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, consigno la publicación de los carteles de citación. En diligencia de fecha 10 de mayo de 1999, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 18 de mayo de 1999, la parte actora solicito la designación de defensor judicial al demandado. En auto de fecha 27 de mayo de 1999, se designo Defensor Judicial y se libro boleta de notificación. En diligencia de fecha 17 de junio de 1999, el Alguacil consigno boleta firmada por la defensora judicial abogada Gilda Russo. En fecha 30 de junio de 1999, la Defensor Judicial acepto el cargo. En fecha 10 de agosto de 1999, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensor judicial. En fecha 29 de noviembre de 1999, se aboco la Jueza Maria Salerno. En fecha 14 de febrero de 2000, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. En diligencia de fecha 16 de febrero de 2000, el Fiscal Trece en Materia de Familia solicitó la reposición de la causa al estado de la nueva publicación de los carteles de citación. En auto de fecha 14 de febrero de 2000, se repuso la causa al estado de la nueva publicación de los carteles de citación. En auto de fecha 03 de abril de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, la abogada Delia Osorio, consigno carteles publicados en los diarios el Periodiquito y el Siglo y consigno poder que le fue otorgado por el ciudadano José Vicente Pitarch. En diligencia de fecha 22 de junio de 2000, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel librado. En auto de fecha 09 de agosto de 2000, se designo Defensor Judicial a la abogada Pierina Beatriz Silva Padrón, se libró boleta. En fecha 07 de diciembre de 2000, se designó Defensor Judicial a la abogada Margot Fernández. Se libró boleta. En fecha 08 de febrero de 2001, el Alguacil consigno boleta firmada por Margot Fernández. Quien acepto el cargo y fue citada en fecha 28 de mayo de 2001. En fecha 09 de julio y 25 de septiembre de 2001, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 08 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la cual el demandante mediante diligencia insistió en la continuación demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, la cuales fueron agregadas en fecha 06 de noviembre de 2001, y evacuadas en el lapso de ley.
Por lo que este Tribunal, estando la presenta causa en estado sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en el libelo de la demanda: En fecha 31 de mayo de 1973, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BLANCA SUSANA QUINAPALLO INFANTE, antes identificada, por ante la Dirección General de Registro Civil de Identificación y Cedulación en Quito, Ecuador, Provincia de Pichincha e insertado en los Libros de Registro Civil de inserción de matrimonios de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1993, según Tomo 1, Acta N° 27. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres ALEXANDRA, PAOLA Y ANNETTE JOSE. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Eduvigis, Calle La Esperanza N° 24 de esta Ciudad de Maracay. Estado Aragua. Es el caso que los primeros años de su unión conyugal, la relación fue de armonía, posteriormente su cónyuge abandono el hogar conyugal debido a desavenencias entre ellos y hasta la fecha se ha negado a regresar. Es por estas razones que ocurre a demandar formalmente a su cónyuge fundamentando la acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, después de haber agotado todos los recursos para mantener el matrimonio sin haberlo logrado y habiendo permanecido durante 10 años en esta situación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “08 de octubre de 2001”, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho e insistió en la acción.
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- I I -
El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. Asimismo consagra las causales únicas de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Como consecuencia de ello, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana BLANCA SUSANA QUINAPALLO INFANTE, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promueve los testimonios de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ y MARIA LUCIA RAMIREZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.285.882 y 9.263.141 respectivamente, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE VICENTE PITARCH RODRIGUEZ y BLANCA SUSANA QUINAPALLO INFANTE; que los conocen desde hace bastante tiempo, que si les consta que la ciudadana BLANCA SUSANA QUINAPALLO INFANTE, abandono el hogar conyugal sin regresar desde hace cinco aproximadamente. Que les consta que los cónyuges procrearon tres hijos ALEXANDRA, PAOLA Y ANNETTE JOSE; de manera que al no ser repreguntados ni haber incurrido en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios son apreciados por esta sentenciadora, por quedar firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada por su lado, no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegado por el actor. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y con la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada, cuando se señalo que ciertamente esta había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados en su oportunidad, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió la cónyuge BLANCA SUSANA QUINAPALLO INFANTE, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por el ciudadano JOSE VICENTE PITARCH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.124y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana BLANCA SUSANA QUINAPALLO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.264.745, de este domicilio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “31 de mayo de 1973”, por ante la Dirección General de Registro Civil de Identificación y Cedulación en Quito, Ecuador, Provincia de Pichincha e insertado en los Libros de Registro Civil de inserción de matrimonios de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 1993, según Tomo 1, Acta N° 27. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de octubre de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 p.m., y se libraron la boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,



LMGM/brigida.
Exp N° 38.920