REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48127-10
SOLICITANTE: JOSEPH JERMAINE BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA PULGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.179.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “12 de noviembre de 2009”, el ciudadano JOSEPH JERMAINE BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA PULGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.179, interpuso solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, fundamentada en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de los Municipios declino la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada a la solicitud, y en esa misma fecha se declara incompetente en razón de la materia, y crea un conflicto de competencia. En decisión de fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Aragua, declaro competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para conocer de la solicitud. En fecha 21 de junio de 2010, este tribunal le dio entrada a la solicitud proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “21 de junio de 2010, y la parte no realizo actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Inserción de Acta de Nacimiento fue instaurado por JOSEPH JERMAINE BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48127.-