REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48381-11
SOLICITANTE: EDITA ADOLFINA MANZANO DE GUARDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 337.351, de este domicilio, asistido por la abogada NORYS SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.684.
MOTIVO: INTERDICCION, de la ciudadana DIANAZULEIKA GUARDIA MANZANO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “30 de marzo de 2011”, la ciudadana EDITA EDOLFINA MANZANO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 337.351, de este domicilio, asistida por la abogada NORYS CONCEPCION SANTANA ARTIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.684, interpuso una solicitud de INTERDICCION de la ciudadana DIANA ZULEIKA GUARDIA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.197.420, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad toma las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se observa: Que en fecha 01 de abril de 2011, se le dio entrada y curso de Ley. Que del escrito libelar se desprende que la pretensión de la accionante es demandar la Interdicción de la ciudadana DIANA ZULEIKA GUARDIA MANZANO, arriba identificada, manifestando: Que en virtud del fallecimiento del ciudadano HERNAN GUARDIA JAEN, su difunto esposo, el día 02 de octubre de 1992 y del ciudadano ULISES GUARDIA MANZANO, en fecha 30 de enero de 2011, en vista del fallecimiento del hermano se hace necesario se nombre un Tutor interino a la ciudadana ZULEIKA GUARDIA MANZANO, conforme a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Civil vigente, para hacer los respectivos reclamos ante el IPASME.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 6°:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De manera que, adminiculando las normas Ut Supra señaladas, se evidencia que no consta en el expediente los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión. Siendo así, este Juzgado se adhiere a lo contemplado en la norma adjetiva nacional cuando establece que un Tribunal antes de admitir la demanda debe examinar y controlar los siguientes extremos: Capacidad para ser parte y capacidad procesal del demandante, la falta de aportación de los documentos los cuales deben ser consignados con la demanda, si dicha falta no fuese subsanada y Finalmente, cuando falten requisitos adicionales establecidos por las leyes para la admisibilidad; más aún, cuando se constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que el interesado demuestre interés alguno en que se le administre justicia. En consecuencia, por cuanto la pretensión no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340, 0rdinal 6° del Código Procedimiento Civil, es por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INTERDICCION de de la ciudadana DIANA ZULEIKA GUARDIA MANZANO interpuesta por la ciudadana EDITA EDOLFINA MANZANO DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 337.351, de este domicilio, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
El secretario,
LMGM/cristina.
Exp. N° 48381-11