REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de octubre de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48392-11

DEMANDANTE: DELIA SEGURA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.846.230, de este domicilio, asistida del abogado LUIS LUGO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.607.
DEMANDADO: MELVIS ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.936.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda de DIVORCIO incoada en fecha “12 de abril de 2011, por la ciudadana DELIA SEGURA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.846.230, de este domicilio, asistida del abogado LUIS LUGO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.607, contra el ciudadano MELVIS ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.936, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad toma las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de la causa se observa: Que en fecha 14 de abril de 2011, se le dio entrada y curso de Ley. Así mismo, del escrito libelar se desprende que la pretensión de la accionante es demandar el Divorcio, conforme lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, manifestado la actora: Que contrajo matrimonio con el ciudadano MELVIS ENRIQUE BRACHO, el día 26 de septiembre de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa. Que procrearon una hija que hoy día es una señorita de 24 años. Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad. Que no poseen ninguna clase de bienes. Que en varias oportunidades amenazó con abandonarlas hecho que ocurrió el 30 de septiembre de 1987. Que hasta el sol de hoy, no sabe si vive o si ha fallecido. Que es un hecho público y notorio que lleva 23 años de vida conyugal con el ciudadano QUERALES ANGEL DAVID; razón por la cual demanda el divorcio y solicita sea declarado disuelto el vínculo conyugal.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 6°:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De manera que, adminiculando las normas Ut Supra señaladas, traemos a colación la siguiente frase: El tipo de PRETENSIÓN determina el tipo de PROCESO; y éste a su vez, determina el tipo de PROCEDIMIENTO, siendo así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en el escrito libelar el acta de matrimonio de los ciudadanos DELIA SEGURA DE BRACHO y MELVIS ENRIQUE BRACHO, documento este imprescindible y necesario para que la parte interesada funde su derecho y acredite la representación que se atribuye. Aunado al hecho, que la cónyuge manifiesta estar conviviendo de manera pública y notoria con otra persona que no es su cónyuge. Por lo que, este Juzgado se adhiere a lo contemplado en la norma adjetiva nacional cuando establece que un Tribunal antes de admitir la demanda debe examinar y controlar los siguientes extremos: Capacidad para ser parte y capacidad procesal del demandante, la falta de aportación de los documentos los cuales deben ser consignados con la demanda, si dicha falta no fuese subsanada dentro del lapso de Ley, cuando falten requisitos adicionales establecidos por las leyes para la admisibilidad, y finalmente, al percatarse este Juzgado, que la pretensión fundada en solicitar la disolución del vínculo matrimonial, no es compatible con lo manifestado por la actora, al reconocer públicamente una relación de hecho con otra persona estando unida legalmente a otra; aunado a que se constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que la interesada demuestre interés alguno en que se le administre justicia.
En consecuencia, por cuanto la pretensión no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 78 y 340, 0rdinal 6° del Código Procedimiento Civil, al no consignar la parte interesada el documento fundamental de la demanda como lo es el acta de matrimonio de los ciudadanos MELVIS ENRIQUE BRACHO y DELIA SEGURA DE BRACHO, es por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO fue incoada por la ciudadana DELIA SEGURA DE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.846.230, contra el ciudadano MELVIS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.936, ambos plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los TRES (03) días del mes de octubre de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Siendo las 10:45 a.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario,
LMGM/luz
EXP. N° 48392