REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 48411-11
DEMANDANTE: MELY YOVANNA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.969.398, de este domicilio, asistida por la abogado MAIOREN FRANIRA VARGAS DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839.
DEMANDADO: ARNALDO HANER ESTANGA FERNANDEZ, ROBERT ARNALDO ESTANGA FERNANDEZ, INDIRA OTILIA ESTANGA OCHOA y ANDREA VINICIA ESTANGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.238.917, 14.238.917, 18.264.821, 18.264.823.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda que por ACCION MERODECLARATIVA, fue incoada en fecha 13 de mayo de 2011, por la ciudadana MELY YOVANNA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.969.398, de este domicilio, asistida por la abogado MAIOREN FRANIRA VARGAS DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839, contra los ciudadanos ARNALDO HANER ESTANGA FERNANDEZ, ROBERT ARNALDO ESTANGA FERNANDEZ, INDIRA OTILIA ESTANGA OCHOA y ANDREA VINICIA ESTANGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.238.917, 14.238.917, 18.264.821, 18.264.823, éste Tribunal, para pronunciarse sobre su admisibilidad toma las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se observa: Que en fecha 23 de mayo de 2011, se le dio entrada y curso de Ley. Que del escrito libelar se desprende que la pretensión de la accionante es demandar la Acción Merodeclarativa, conforme lo establecido en los artículos 767 del Código Civil 77 de la Constitución. Que la accionante manifiesta: Que comenzó en el año 2004, una relación de hecho con quien en vida se llamara YUNES ARNALDO ESTANGA MARTINEZ. Que tuvieron un hijo menor de edad. Que demanda a los ciudadanos ARNALDO HANER ESTANGA FERNANDEZ, ROBERT ARNALDO ESTANGA FERNANDEZ, INDIRA OTILIA ESTANGA OCHOA y ANDREA VINICIA ESTANGA OCHOA, para que reconozcan su condición de concubina.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 6°:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De manera que, adminiculando las normas Ut Supra señaladas, y de la revisión de las actas, se evidencia que no consta junto con el escrito libelar los documentos originales, tal como lo señala en su escrito marcado con las letras A y B; documento este fundamental y necesario para que la parte interesada funde su derecho y acredite la representación que se atribuye. Siendo así, este Juzgado se adhiere a lo contemplado en la norma adjetiva nacional cuando establece que un Tribunal antes de admitir la demanda debe examinar y controlar los siguientes extremos: Capacidad para ser parte y capacidad procesal del demandante, la falta de aportación de los documentos los cuales deben ser consignados con la demanda, si dicha falta no fuese subsanada y Finalmente, cuando falten requisitos adicionales establecidos por las leyes para la admisibilidad; más aún, cuando se constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que el interesado demuestre interés alguno en que se le administre justicia. En consecuencia, por cuanto la pretensión no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340, 0rdinal 6° del Código Procedimiento Civil, al no consignar la parte interesada el documento fundamental de la demanda en original, es por lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA, por la ciudadana MELY YOVANNA GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.969.398, contra los ciudadanos ARNALDO HANER ESTANGA FERNANDEZ, ROBERT ARNALDO ESTANGA FERNANDEZ, INDIRA OTILIA ESTANGA OCHOA y ANDREA VINICIA ESTANGA OCHOA, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario,
LMGM/luz
EXP. N° 48411.
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