REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 31 de octubre de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48503.-
PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCIA CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.828.428 y V-7.297.446, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS QUILES SUÁREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.251, Defensora Publica Provisoria Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: TOMÁS GARCIA y MARIA ALBINA PEREIRA DE GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.364.474 y V-5.736.725, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RITA JOSEFINA INFANTE AVILES, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.677
DECISIÓN: CON LUGAR
-I-
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conoció en sede Constitucional de la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCIA CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.828.428 y V-7.297.446, respectivamente, contra los ciudadanos TOMÁS GARCIA y MARIA ALBINA PEREIRA DE GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.364.474 y V-5.736.725, respectivamente, quien declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO Y JOSÉ LUÍS GARCÍA CARBALLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Defensora Abogada MILAGROS QUILES SUÁREZ, en contra de los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, Y TOMÁS GARCÍA CARBALLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada RITA INFANTE, Inpreabogado N° 166.677.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, Y TOMÁS GARCÍA CARBALLO, restituya en forma inmediata a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUÍS GARCÍA CARBALLO, la situación jurídica infringida en su condición de ocupantes, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble objeto de la presente acción del que fueron desalojados arbitrariamente, ubicado en el Barrio El Carmen, Parte Baja, casa N° 18, de esta población de San Casimiro, estado Aragua. TERCERO: Queda terminantemente prohibido a la parte Querellada ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de los ciudadanos querellantes, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. CUARTO: Se insta a la parte querellada a agotar la vía administrativa a los fines de procurar su pretensión acudiendo a los órganos competentes según lo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de la vivienda. QUINTO: de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad; remítase con oficio a las autoridades respectivas.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas…”. En virtud del Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2000, que permite a los Justiciables acudir ante cualquier Juez de la localidad donde no existan Tribunales de Primera Instancia, es decir Tribunales de Municipio que por razón de la materia puedan conocer de la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que le sea garantizado su Derecho Constitucional a la Justicia, de manera expedita y sin dilaciones de ninguna naturaleza, por lo tanto éste Tribunal asume la competencia para la continuación del presente Amparo Constitucional a los de emitir el pronunciamiento correspondiente que complementara la decisión dictada por el Juez del Juzgado del Municipio San Casimiro del Estado Aragua.-
-II-
De la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio San Casimiro del Estado Aragua:
“…En el caso de autos, los querellantes alegan que venían habitando en forma pacífica, el inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Parte Alta, Casa Nº 18, de esta población de San Casimiro, estado Aragua, hasta el día 08 de febrero de 2011, cuando siendo las nueve y treinta minutos de la noche, fueron victimas de un desalojo arbitrario por parte de los ciudadanos TOMÁS GARCÍA y MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, con la ayuda de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CARBALLO y ALEXIS GARCÍA CARBALLO, quienes procedieron de manera temeraria y arbitraria a desalojarlos de dicho inmueble, sacando las pertenencias que se encontraban en las habitaciones hacia un pasillo interno de la casa, colocando una pared para impedirles el paso hacia el baño y la cocina y a no dejarlos entrar nuevamente al inmueble que han venido ocupando desde su nacimiento, vulnerándole de forma flagrante sus derechos constitucionales como son: El derecho de acceso a la justicia y el derecho a la inviolabilidad del hogar, y a la vivienda, contenidos en los artículos 26, 47, 82 respectivamente, solicitando se le restituya en el uso, goce y disfrute de la casa No. 18, parte baja, en el Barrio El Carmen de la Población de San Casimiro, el cual venían poseyendo pacíficamente como su hogar, y en virtud de la conducta omisiva de los ciudadanos Tomás García y María Albina Pereira de García, parte presuntamente agraviante, fueron privados de los derechos constitucionales up supra mencionados. Este Tribunal procede a examinar los alegatos y defensas planteados por los accionantes en relación a la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 47, 49 y 82, así como las pruebas aportadas a los autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de demostrar los hechos alegados. Siguiendo en este orden de ideas, la representación de la parte agraviada expuso que sus defendidos fueron desalojados arbitrariamente en fecha 08 de febrero de 2011 sin ningún tipo de justificación; el propietario compro ese inmueble en el año de mil novecientos noventa y nueve, y ya vivían sus defendidos desde que nacieron, siendo ocupantes legales; de acuerdo con la ley de desalojo y desocupación arbitraria de vivienda establece que, para obtener legalmente una desocupación debe hacerse previo un procedimiento y posterior a ello se inicia el procedimiento judicial; el hecho de que sea propietario y tenga derecho al inmueble puede desalojar a ningún ciudadano y mucho menos a su hermano, igualmente tiene desde hace años el consentimiento tácito de sus padres de que usaran ese inmueble, en consecuencia, se presume una relación contractual como préstamo de uso; en la misma audiencia promovió y evacuó las testimóniales de los ciudadanos Juan Vicente Díaz Martínez, Julio Marrero Verenzuela, y Rosa Aurora Perdomo, plenamente identificados en autos, de sus deposiciones se observa que conocen a los querellantes, afirman que los querellantes viven desde que nacieron en el inmueble del cual fueron desalojados, y por ultimo afirman que tienen conocimiento de los hechos por referencias de “chismes”, o porque escucharon. Al respecto es criterio de este Tribunal que esta clase de testigo como lo llama la doctrina “testigo de oídas”, no produce la misma convicción que los testigos presénciales, lo que encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas, por cuanto se aleja de la fuente original que disminuye la fuerza o eficacia de la prueba, y siendo que, no cumplen con uno de los principios probatorios como es el de su originalidad, en consecuencia, se desechan, y así se decide. Igualmente promovió documental contentiva de inspección extralitem, signada con el Nro. 1175, cursante a los folios 53 al 71, realizada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011, solicitada por los ciudadanos José Luís García Carballo y Rafael Eduardo García Carballo, parte actora en el presente procedimiento. Al respecto, encontrándose este Tribunal en el sitio a inspeccionar se notificó a una persona que se encontraba en el lugar, quien dijo ser y llamarse MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCIA (parte querellada), quien permitió el acceso al interior del inmueble, observándose que el mismo se encontraba desocupado y donde se realizaban trabajos de albañilería, pintura y reparación, igualmente se evidencia de dicha inspección distintos objetos entre los que se mencionan jergones, colchones, ropas varias, perteneciente a los ciudadanos querellantes ubicados en las afueras de la vivienda, específicamente en un pasillo lateral, manifestando la notificada ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, parte querellada que dichas pertenencias de los quejosos fueron puestos allí por su persona y su grupo familiar ya que los mismos se encontraban dentro del inmueble descrito, lo que a todas luces le indica a ésta juzgadora que los querellados efectivamente adoptaron vías de hecho dirigidas a desalojar a los quejosos de la vivienda, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, y así se decide. Ahora bien, es importante destacar que en dicho documento contentivo de la referida Inspección antelitem, la parte querellada, ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, manifestó en presencia de ésta juzgadora al momento de llevarse a cabo dicha inspección, que las pertenencias de los querellantes fueron puestos por su persona y su grupo familiar en el pasillo antes indicado ya que los mismos se encontraban dentro del inmueble del cual fueron desalojados los querellantes, estableciéndose en una confesión judicial, siendo oportuno resaltar, que para calificar a una confesión como judicial conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, es suficiente que se realice en presencia de un juez de la República bien sea competente o no, en sede de jurisdicción voluntaria o contenciosa, por tal razón éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DECIDE. La parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública consigno escrito de informe cursante al folio 39, en la cual alegan que tienen derecho del goce y disfrute de su propiedad y están en derecho de dar alojamiento a sus ascendientes y descendientes así como remodelaciones en dicho inmueble amparados en los artículos 26,82,47,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 545 del Código Civil igualmente alegan que actuando de buena fe le dieron alojamiento a los querellantes no han sabido retribuir su buena acción por cuanto la querellada ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, ha sido objeto de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de los hermanos GARCÍA, todo por querer hacer remodelaciones a su vivienda, por tal razón solicitan sea desestimada la presente acción de amparo. A los fines de demostrar los hechos alegados en su descargo, los querellados consignaron a los autos documental pública en copia simple, cursante a los folios 40 al 41, Registrado bajo el N° 19 folio 49 al 50 del protocolo Primero Tomo I, en fecha 26 de abril de 1999, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, mediante el cual hace constar que el inmueble objeto de esta acción es propiedad del querellado, ciudadano TOMÁS GARCÍA, al respecto este Tribunal desecha la documental de marra por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos, toda vez que en la presente acción no se discute la propiedad del referido inmueble y ASI SE DECIDE. Igualmente consignaron muestras fotográficas cursantes a los folios 42 al 44 y del 47 al 51. Dentro de este género documental, la prueba por fotografía no es otra cosa que la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, que sirva para probar el estado de hechos que existen o existían en el momento de ser tomadas la cual puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; pero como es posible preparar el hecho fotográfico es indispensable a criterio de éste Tribunal establecer su autenticidad mediante otros medios de pruebas adicionales, así como también el proponente debe cumplir con los requisitos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, aun sin la impugnación de la parte contraria, en consecuencia, por cuanto se observa de las muestras fotográficas de marras la ausencia de los requisitos antes identificados, este Tribunal penetrado de serias dudas sobre la autenticidad de los hechos que pretenden demostrar a través de ellas, las desecha y ASI SE DECIDE. En cuanto a las documentales cursante a los folios 45, 46 y 52, contentivas de copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por TOMAS GARCÍA y JOHAN PÉREZ; constancia de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Delegación estadal Aragua, Villa de Cura, por la querellada ciudadana MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA por violencia de género; Boleta de citación contra MARÍA PEREIRA emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua de fecha 12 de enero de 2011, respectivamente, las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de amparo en consecuencia , este Tribunal las desecha por impertinentes. Y ASI DE DECIDE. Una vez analizadas los alegatos y defensas explanados por las partes, así como el cúmulo probatorio aportados a los autos, es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUÍS GARCÍA CARBALLO, para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de sus derechos constitucionales contenido en los artículos 26, 47, 49 y 82, así como también normas de orden legal como el decreto 8.190, con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través de vías de hecho dirigidas a despojar a los querellantes del inmueble que poseían, hecho éste confesado por la propia querellada al momento de realizarse la Inspección antelitem up supra analizada, configurándose a todas luces una especia de justicia privada en manos de los querellados en busca de la satisfacción de sus pretensiones legales que, aún siendo propietarios del inmueble, requieren para ello de la previa intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales respectivamente, lo que constituyó el menoscabo flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, así como también del derecho a la inviolabilidad del hogar, del derecho a la vivienda, a la privacidad, mas aun, cuando todos los ciudadanos y ciudadanas de la República deben respetar nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal que constituyen la base sobre la cual se erige el estado democrático y social, de derecho y de justicia como valores superiores de nuestra República Bolivariana, enmarcados dentro del artículo 2 de nuestra Constitución de 1.999, que busca indefectiblemente la mayor suma de felicidad posible dentro de nuestra sociedad, en tal sentido, considera este Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y dentro de la perspectiva de una justicia como hecho social, político y democrático que rompe con los viejos paradigmas de la Constitución de 1961, procediendo un cambio en el pensamiento del ciudadano y del Juez frente a la sociedad, y cuya finalidad última debe ser la justicia, no se puede permitir estos desalojos arbitrarios, más aun cuando es evidente la crisis en materia de vivienda por la situación de emergencia provocada por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, lo que motivó en fecha 6 de mayo de 2011 la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto a la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se realicen garantizando previamente el derecho a la defensa y la protección de las familias y las personas. Finalmente corre a los folios 72 al 73, escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO ROJAS, mediante el cual emite su opinión sobre le presente asunto, señalando que los ciudadanos agraviados efectivamente fueron desalojados del inmueble que ocupaban sin un procedimiento previo y de manera intespectiva, no respetando sus derechos a la inviolabilidad del hogar y a la defensa. Por lo que mal podían tomar la justicia por sus propias manos, considerando que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y los agraviados se les debe restituir el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la casa N° 18, parte baja, Barrio El Carmen, San Casimiro, estado Aragua. Ahora bien, este Tribunal, tomando en consideración la opinión de la Representación del Ministerio Público, opinión que comparte en toda y cada una de sus partes, y visto que quedo demostrado la perturbación generada por los presuntos agraviantes en su condición de propietarios del inmueble, utilizando vías de hecho a los fines de despojar a los querellados del inmueble que venían ocupando, lo que sin lugar a dudas es justicia que el presente amparo constitucional sea declarado CON LUGAR, tal y como será en la parte dispositiva del presente fallo y ASI DE DECIDE…”
De la revisión del cuerpo de la sentencia se observa que la pretensión del solicitante lo constituye “per se” el amparo de la posesión legitima sobre un inmueble que por su naturaleza esta destinado para vivienda, el cual funge como hogar de los presuntamente agraviados, del cual fueron desalojados a través de vías de hecho en las que incurrió la presuntamente agraviante, ahora bien corresponde a quien decide complementar dicho fallo en base a las siguientes consideraciones: La sentencia dictada por el Juez del Juzgado del Municipio San Casimiro de ésta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho todo ello debido a que la legislación Venezolana vigente, establece mecanismos procesales para obtener la desocupación de un bien inmueble éste destinado para vivienda debido a su naturaleza o no, en dichos procedimientos se garantizan derechos Constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, dentro de reglas sanas en las que se basan los procesos judiciales o administrativos, no es una opción para aquel que busca reivindicar su derecho de propiedad o derecho a la posesión mediante actuaciones violentas ya que se iría contra los preceptos que rigen el derecho es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En el caso de autos tenemos que la parte presuntamente agraviada acoge la vía del Amparo Constitucional como mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida, todo ello debido a que fueron despojados de la posesión que tenían desde niños, situación de hecho esta que no fue en ningún momento desconocida por la parte presuntamente agraviante ya que según sus manifestaciones en la audiencia Constitucional la cual fue celebrada en fecha 11 de agosto de 2011, expresamente manifestaron lo siguiente: “… Mis clientes no se niegan a que uno de los dos hermanos aunque tiene mala bebida, puedan vivir ahí con ellos, pero siempre acatando las reglas de un buen convivir ya que le otro hermano tiene como ocupar la parte trasera de la vivienda, ya que en la parte baja de la casa, solo cabe uno de ellos…” por lo tanto al no existir contradicción entre los hechos narrados en el escrito libelar y las manifestaciones de la presuntamente agraviante, el Juez del Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tenia mas elementos que sacar de los autos y mucho menos valorar documentales traídas al proceso en plena audiencia Constitucional todo ello en virtud de que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la no valoración de documentales en la Audiencia Constitucional, por lo tanto quien suscribe tomando en consideración las ultimas tendencias legales, es menester para el estado la protección de la posesión sobre inmuebles destinados para vivienda, todo ello con el objeto de garantizar el derecho humano a la vivienda y el hogar, por lo tanto la tutela jurídica instaurada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida es compartida por quien decide por cuanto los presuntamente agraviados ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCIA CARBALLO se encuentran protegidos por el Estado por ser poseedores legítimos del inmueble conjuntamente con los propietarios ciudadanos TOMÁS GARCIA y MARIA ALBINA PEREIRA DE GARCIA, no quedándole a estos últimos accionar las vías legales correspondientes para recuperar la posesión de las habitaciones y el sector del inmueble que funge como vivienda de los presuntamente agraviados si optar a la vía violenta o arbitraria, ya que estas vías de hecho son sancionadas por la legislación vigente.-
Por lo que al evidenciarse de autos que la presenta Acción de Amparo Constitucional no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, motivo suficiente que hacen llegar a la convicción de quien aquí decide que la presente Acción de Amparo Constitucional es ADMISIBLE y por lo tanto debe prosperar. Así se declara y decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La ADMISIBILIDAD de la ACCION DE AMPARO intentada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO y JOSÉ LUIS GARCIA CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.828.428 y V-7.297.446, respectivamente, contra los ciudadanos TOMÁS GARCIA y MARIA ALBINA PEREIRA DE GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.364.474 y V-5.736.725, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO Y JOSÉ LUÍS GARCÍA CARBALLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Defensora Abogada MILAGROS QUILES SUÁREZ, en contra de los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, Y TOMÁS GARCÍA CARBALLO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada RITA INFANTE, Inpreabogado N° 166.677.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA ALBINA PEREIRA DE GARCÍA, Y TOMÁS GARCÍA CARBALLO, restituya en forma inmediata a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCÍA CARBALLO y JOSÉ LUÍS GARCÍA CARBALLO, la situación jurídica infringida en su condición de ocupantes, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble objeto de la presente acción del que fueron desalojados arbitrariamente, ubicado en el Barrio El Carmen, Parte Baja, casa N° 18, de esta población de San Casimiro, estado Aragua. CUARTO: Queda terminantemente prohibido a la parte Querellada ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de los ciudadanos querellantes, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. QUINTO: Se insta a la parte querellada a agotar la vía administrativa a los fines de procurar su pretensión acudiendo a los órganos competentes según lo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de la vivienda. SEXTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad; remítase con oficio a las autoridades respectivas. SEPTIMO: Téngase la presente decisión como complemento de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir copia certificada mediante oficio de la presente sentencia y una vez conste en el expediente se dejara transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de apelación correspondiente.- OCTAVO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 31 de octubre de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Líbrese oficio.-
EL SECRETARIO,
LMGM/sv
|