REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000262

DEMANDANTE: MARIA DOLORES DE FREITAS GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. e-943.729.

.APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA DE JESUS PINEDA y JOSE ANTONIO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 83.935 y 27.864.

CO-DEMANDADOS, SUCESION LEON WISENFELD KLEINER representada por la ciudadana ESTHER WISENFELD KLEINER y ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARMEL (ASOPROEDICAR).

APOEDERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMADADAS: JOSE ARMANDO CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.89.213.

TERCEROS: METROPOLIS, C.A. sociedad mercantil situada en el Edificio Kolster, esquina de Muñoz, piso 1 y C.B.A., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el No. 3, Tomo 92-A-Pro.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con vista a los escritos de fechas 09 de agosto, 26 de septiembre y 21 de octubre de 2011, consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana MARIA PINEDA abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 83.935, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente, solicitó al Tribunal lo siguiente:

“… En fecha 3 de mayo de 2011, la parte demandada en el presente expediente solicitó la notificación de dos empresas en Tercería, dichas empresas no solo nunca han tenido relación con la parte actora, sino que no han podido ser notificadas por falta de impulso procesal de la demandada, constituyéndose en una táctica dilatoria que impide el desarrollo de este proceso. Solicito que sean desechada las tercerías y se certifique para que tenga lugar la audiencia preliminar…”; seguidamente este Tribunal pasa a proveer lo solicitado previas las consideraciones siguientes:

En cuanto al instituto de la Tercería es oportuno señalar lo que se entiende por tal y en este sentido según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala: “La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”.

En este sentido, la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es propuesta a voluntad de la parte demandada y siendo que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código d e Procedimiento Civil en todo en
cuanto no le contravenga.

Así pues, se debe determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o que pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

El artículo 11 de la ejusdem consagra:

“… el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil reza:

“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cualquier el número de tercerías propuestas. Pasado aquél término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal…”.

Sobe el antes parcialmente trascrito artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, página 177 nos enseña: “La intención aviesa de algunos litigantes de retrasar indefinidamente el andamiento del juicio principal, mediante la interposición sucesiva de varías tercerías, es la causa motiva de este artículo. “La malicia y la mala fe se propone eternizar el juicio principal por medio de repetidas tercerías ...”, citando a FEO, Ramón J., Estudio …, III, p. 171 …”.

“La tercería suspende el curso de la causa principal cuya instrucción ya ha tenido lugar, sin necesidad de que se presente prueba escrita alguna que fundamente la pretensión del tercerista. Esa suspensión, como hemos visto en el artículo precedente, se inicia a partir del fenecimiento del lapso de instrucción del juicio principal, pero la acumulación –que opera luego cuando ambos asuntos están en el mismo estado- queda frustrada cuando la tercería esté incipiente en su sustanciación, o haya sufrido demora, al punto de que se prolongue la suspensión por más de noventa días.
Si se incoan otras tercerías, con mayor razón vencerán los noventa días, y el Juez deberá entonces propender la continuación del juicio principal …” Ibídem, pp.177 y 178.

Así las cosas, consta a los folios 90 a 101 que en fecha 03 de mayo de 2011, el abogado JOSE ARMANDO CÁCERES, inscrito en el IPSA bajo el número 89213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión LEON WIESENFELD KLEINER, representada por la ciudadana ESTHER WIESENFELD KLEINER, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Escrito de Tercería mediante el cual llamó a la presente causa en tal calidad a las sociedades mercantiles METROPOLIS, C.A y C.B.A, C.A., la cual fue admitida en virtud de auto dictado por esta Jurisdiscente en fecha 06 de mayo de 2011 (folio 108), ordenando en consecuencia, la notificación de dichas sociedades mercantiles para que acudieran a la audiencia preliminar en el presente asunto. Acto seguido, se libraron los respectivos Carteles de Notificación en la misma fecha 06 de mayo de 2011, cuyas resultas fueron negativas como se evidencia a los folios 125 y 129, motivo por el cual en fecha 13 de junio de 2011, el representante judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la práctica nuevamente de las notificaciones, las cuales se ordenaron, mediante auto de este Despacho de fecha 16 de junio de 2011 y cuyas resultas también fueron negativas según se desprende de las actas procesales.

En este orden de pensamiento, solicita la apoderada judicial de la parte actora en sus escritos antes mencionados, se desechen las referidas tercerías por cuanto las mismas no han podido ser notificadas por falta de impulso procesal de la parte demandada.

En efecto, evidencia esta Juzgadora que en el presente asunto se han cumplido los extremos exigidos por el artículo artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es decir, han transcurrido más de noventa días desde que se interpuso la tercería en fecha 03 de mayo de 2011 sin que se haya podido notificar a los terceros hasta la presente fecha, no obstante que en fecha 13 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada solicitara nuevamente al Tribunal la notificación de dichos terceros.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA propuesta por la parte demandada la SUCESION LEON WISENFELD KLEINER y la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARMEL (ASOPROEDICAR).

Adicionalmente, también evidencia esta Juzgadora que desde el día 13 de junio de 2011 no ha habido actuación de la parte demandada en el expediente lo que configura -a juicio de quien suscribe- lo que se conoce en nuestra Jurisprudencia como la “pérdida de la estadía a derecho”, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al establecer lo siguiente: “ …La estadía de las partes a derecho no es infinita ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo paralizar a la causa y rompe la estadía a derecho de las partes … esto es distinto a la suspensión donde cesa la actividad procesal hasta una fecha determinada …”, en razón de lo cual se acuerda notificar a las partes de la presente decisión a fin de dar continuidad a la presente causa y puedan ejercer los recursos de ley contra la misma, luego de lo cual el Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE. LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION.

La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.

La Secretaria,


Abog. Adriana Bigott