REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 152°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003532
En el día hábil de hoy LUNES 31 DE OCTUBRE DE 2011, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA, titular de la cedula de identidad N° 10.795.405, contra la FUNDACION BALLET CONTEMPORANEO DE CARACAS, y en forma personal y solidaria contra la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS DE SACHS, titular de la cédula de identidad Nº 4.768.346, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA, titular de la cedula de identidad N° 10.795.405, debidamente representada por la abogada FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596, conforme se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 23, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia fotostática se encuentra inserta en autos del presente expediente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada HASNE SAAD NAAME, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.387.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.276, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de: (i) la FUNDACIÓN BALLET CONTEMPORÁNEO DE CARACAS, (En lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo “LA FUNDACIÓN”), institución sin fines lucro, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 3, Tomo 37, Folio 10, Protocolo Primero de fecha 8 de agosto de 1974, el cual fue modificado en lo referente a la denominación de la Fundación, según consta de documento registrado por ante la misma oficina subalterna en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nº 49, Tomo 28, Folio 286, Protocolo Primero; conforme se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 53 del Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia fotostática se encuentra inserta en autos del presente expediente; y (ii) de la ciudadana Maria Eugenia Barrios, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Israel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.768.346, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado y apostillado ante la Notatía Publica de Kfar-Saba- Estado de Israel, en fecha 1º de junio de 2011, registrado en los Archivos llevados por dicha Oficina bajo el Nro.38422011, cuya copia fotostática se encuentra igualmente, inserta en autos del presente expediente, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), artículo 10 del Reglamento de la Ley (“RLOT”) y las estipulaciones de este documento, en la causa signada bajo el número AP21-L-2010-003532, por lo que seguidamente se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:
-I-
POSICIÓN GENERAL DLA DEMANDANTE
1.- Señala la representación de la demandante, que la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para LA FUNDACIÓN, desde el día veintisiete (27) de enero de 2001, desempeñándose en el cargo de Jefe de Oficina.
2.- Alega haber devengado un último salario promedio de Tres Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 3.000,00), equivalente a un salario diario de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00), invocando igualmente, haber prestado servicios de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m y las 5:00 p.m.
3.- Indica que en el mes de diciembre de 2007, la demandante fue obligada por la Directiva de LA FUNDACIÓN, a firmar una carta de renuncia, con la única finalidad de que se le cancelara su reposo pre y post natal.
4.- Declara que la demandante no fue inscrita por LA FUNDACIÓN, durante la vigencia de la relación de trabajo, en el Seguro Social Obligatorio, no habiendo esta última en consecuencia, enterado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los aportes y cotizaciones correspondientes.
5.- Señala el escrito libelar, que la demandante una vez finalizada la relación laboral en fecha 31 de octubre de 2009, en ocasión a su despido injustificado, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de plantear su reclamación contra las hoy demandadas, siendo infructuosas las gestiones de conciliación procuradas.
6.- Sobre la base de los hechos anteriormente expuestos, la demandante Yolimar del Carmen Coronado Zorrilla alega y reclama lo siguiente:
ASIGNACIONES DÍAS MONTOS
Prestación de Antigüedad. (Art. 108 LOT) 597 Bs. 28.196,14
Vacaciones- Bono Vacacional 2001-2002 15+7 Bs. 2.200,00
Vacaciones- Bono Vacacional 2002-2003 16+8 Bs. 2.400,00
Vacaciones- Bono Vacacional 2003-2004 17+9 Bs. 2.800,00
Vacaciones- Bono Vacacional 2004-2005 18+10 Bs. 3.000,00
Vacaciones- Bono Vacacional 2005-2006 20+11 Bs. 3.200,00
Vacaciones- Bono Vacacional 2006-2007 21+12 Bs. 3.400,00
Vacaciones- Bono Vacacional 2007-2008 22+13 Bs. 3.600,00
Vacaciones- Bono Vacacional 2007-2008 23+14 Bs. 3.800,00
Vacaciones- Bono Vacacional Fraccionadas 2009-2010 28,53 Bs. 2.853,00.
Utilidades 2001 15,00 Bs. 1.500,00
Utilidades 2002 15,00 Bs. 1.500,00
Utilidades 2003 15,00 Bs. 1.500,00
Utilidades 2004 15,00 Bs. 1.500,00
Utilidades 2005 15,00 Bs. 1.500,00
Utilidades 2006 15,00 Bs. 1.500,00
Utilidades 2007 15,00 Bs. 1.500,00
Utilidades 2008 15,00 Bs. 1.500,00
Utilidades Fraccionadas 2009 12,50 Bs. 1.250,00
TOTAL Bs. 67.499,14
-II-
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Las codemandadas involucradas en el presente acuerdo transaccional, consideran absolutamente improcedentes las pretensiones demandadas y estiman que la demanda planteada debe ser declarada improcedente sobre la base de la siguiente argumentación:
A.- POSICIÓN DE LA CODEMANDADA FUNDACIÓN BALLET CONTEMPORÁNEO DE CARACAS:
1.- Niega haber mantenido relación de trabajo con la demandante en el periodo señalado en el escrito libelar, reconociendo sin embargo, si haber contratado a la actora en razón de las diversas temporadas de espectáculos llevadas a cabo por LA FUNDACIÓN y en razón de ello, haber mantenido tres (3) relaciones laborales con la ciudadana Yolimar del Carmen Coronado Zorrilla, la primera de ellas desde el 27 de enero de 2011 y hasta el 15 de diciembre de 2003, la segunda entre el 14 de junio de 2004 y el 20 de diciembre de 2007, y la última de las vinculaciones, entre el 14 de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2009.
2.- Reconoce que el último salario mensual devengado por la demandante ascendió a la suma de Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000,00).
3.- Niega que en el mes de diciembre de 2007, la demandante haya sido obligada por la Directiva de LA FUNDACIÓN, a firmar una carta de renuncia.
4.- Rechaza que el 31 de octubre de 2009, la última de las relaciones de trabajo existentes entre las partes, haya finalizado en atención al despido injustificado de la demandante, señalando que la misma se extinguió por una causa a ajena a la voluntad de las partes, específicamente por el cese de actividades del Ballet Contemporáneo de Caracas, vista la solicitud de desalojo del recinto donde ejercían las mismas por parte del Ministerio con competencia en materia de la Cultura.
5.- Rechaza adeudar la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades a partir del año 2001, declarando haber cancelado oportunamente las liquidaciones de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, concernientes a las dos primeras relaciones de trabajo existentes entre las partes entre enero 2001- diciembre 2003 y entre junio 2004-diciembre 2007, respectivamente.
6.- Reconoce adeudar a la fecha la liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, concerniente al vínculo laboral existente entre las partes desde el 14 de abril de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2009, indicando, que en diciembre de 2008, canceló en favor de la actora un anticipo de prestación de antigüedad, así como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades correspondientes a dicho ejercicio.
7.- Rechaza no haber enterado en el IVSS, las cotizaciones y los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio de la demandante.
8.- Niega los métodos de cálculo empleados para cuantificar los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la actora.
B.- POSICIÓN DE LA CODEMANDADA MARÍA EUGENIA BARRIOS:
La ciudadana Maria Eugenia Barrios, desconoce los conceptos demandados rechazando categóricamente que existiera relación de trabajo entre ella y la demandante y sus principales defensas son:
1.- Que no ostenta cualidad pasiva alguna para sostener el presente juicio, toda vez que de lo afirmado por la actora en el escrito libelar, se desprende que ésta no alega haber ejecutado prestación de servicio alguna a favor de Maria Eugenia Barrios, sino que, por el contrario, la actora invocó haber ejecutado labores para LA FUNDACIÓN.
2.- Que la demandante prestó servicios para LA FUNDACIÓN, correspondiéndole a la ciudadana Maria Eugenia Barrios, la representación vitalicia de la referida Fundación, quien es definitiva resulta la única legitimada para ser llamada al presente juicio de naturaleza laboral.
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Sobre la base de las premisas expuestas en los capítulos precedentes y una vez analizados los motivos que las partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, a los fines de dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones, indemnizaciones y planteamientos de LA DEMANDANTE frente a LA FUNDACIÓN y a la ciudadana Maria Eugenia Barrios, que incluye todos los beneficios y derechos reclamados en la demanda y rechazados anteriormente, además, con la finalidad expresa de poner fin definitivamente al presente juicio y precaver cualquier otra eventual reclamación judicial o administrativa de carácter laboral o civil, LA FUNDACIÓN, ofrece en este acto a la ciudadana, YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA, la cantidad de Quince Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 15.998,80), con carácter exclusivamente conciliatorio, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA DEMANDANTE frente a las codemandadas, la cual incluye todos los beneficios y derechos reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, los que se mencionan en la seguidas cláusulas y cualquier otro que pudiera corresponder al actor por causa de la relación contractual que sostuviera, sea cual fuere su naturaleza y tiene su basamento en las siguientes clausulas:
PRIMERA: LA FUNDACIÓN; pagará en este acto a LA DEMANDANTE, ciudadana, YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA, la cantidad de Quince Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 15.998,80).
SEGUNDA: LA DEMANDANTE manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de la cantidad señalada en la cláusula primera (1°), por considerar justa y adecuada dicha suma. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE, declara que acepta los términos de esta transacción, y que conoce y ha discutido ampliamente los términos de esta negociación, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la considera justa y adecuada a sus intereses.
TERCERA: LA DEMANDANTE, declara recibir en este acto la suma de Quince Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 15.998,80), a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 00018196, perteneciente a la cuenta bancaria Nº 0134-0343-15-2120210001, girado contra Banesco, Banco Universal, a favor de Yolimar Coronado, conforme se desprende de copia simple anexa marcada con la letra “A”.
Esta suma corresponde a la totalidad del monto acordado con LA DEMANDANTE, y en tal sentido esta última manifiesta que nada tiene que reclamar contra LA FUNDACIÓN ni contra la ciudadana Maria Eugenia Barrios o cualquier otra institución o empresa, matriz, filial o relacionada, sus accionistas o representantes en virtud de sus actividades, ni por los conceptos demandados ni por cualquier otro.
CUARTA: LA DEMANDANTE declara que LA FUNDACIÓN, la ciudadana Maria Eugenia Barrios, o cualquier otra institución, empresa matriz, filial o relacionada con las mismas no tiene obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, relacionada con la ejecución o terminación de la relación contractual que LA DEMANDANTE pudiera haber tenido con LA FUNDACIÓN o con la ciudadana Maria Eugenia Barrios, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; asignación de vehículo; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); prestaciones dinerarias correspondientes al régimen de vivienda y hábitat; comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución de patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; del Código Civil, daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales o secuelas; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación o retiro existente o aplicable a los trabajadores de las demandadas, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales.
QUINTA: LA DEMANDANTE renuncia al ejercicio de ésta y todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en el presente acuerdo, liberando de toda responsabilidad a LA FUNDACIÓN, a la ciudadana Maria Eugenia Barrios, así como a cualquier institución, empresa, filial, matriz, subsidiaria o relacionada con éstas y sus agentes, empleadores, empleados, accionistas, directores, representantes legales, asignados y sucesores, de cualquier reclamo, demanda, acción, daños, pérdidas, costos y gastos de cualquier naturaleza provenientes de cualquier relación contractual, comercial u otra índole que pudieron tener LA DEMANDANTE con LA FUNDACIÓN, con la ciudadana Maria Eugenia Barrios, o con otras instituciones, filiales, matriz, subsidiarias o relacionadas, ante cualquier organismo administrativo gubernamental o jurisdiccional, así como cualquier acción por reclamación civil, administrativa o penal. En este sentido, LA DEMANDANTE reconoce y declara que este acuerdo constituye la liberación definitiva de LA FUNDACIÓN y de la ciudadana Maria Eugenia Barrios, y que nada queda por reclamarle a las mismas y por ello acepta que la cantidad anotada en las cláusulas primera y segunda, será imputable a cualquier cantidad que LA FUNDACIÓN o la ciudadana Maria Eugenia Barrios, pueda adeudar a LA DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en el presente contrato de transacción, en la correspondiente demanda o del vínculo contractual que uniera a las partes, para lo cual la parte actora otorga formal y total finiquito a LA FUNDACIÓN y a la ciudadana Maria Eugenia Barrios, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
SEXTA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante las relaciones laborales a favor de LA DEMANDANTE.
SÉPTIMA: Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.
OCTAVA: Con la suscripción de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete a mantener en absoluto secreto y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo o de cualquier otra índole, como por ejemplo capital de reserva, márgenes, precios o políticas de precios, costos, presupuestos, información base de clientes, información técnica de productos patentados, diseño de datos, datos, volúmenes de ventas, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezcan a o provengan de LA FUNDACIÓN, de la ciudadana Maria Eugenia Barrios, instituciones, compañías afiliadas o relacionadas, sus representantes, sus clientes actuales o futuros, ex clientes o proveedores y personas relacionadas, que LA DEMANDANTE haya obtenido como resultado de la prestación de sus servicios. Por tanto, LA DEMANDANTE no podrá en ningún caso revelar a terceros, entre otras informaciones, las siguientes: i) los términos de este acuerdo; ii) información de cualquier naturaleza relacionada con LA FUNDACIÓN, con la ciudadana Maria Eugenia Barrios y/o con cualesquiera instituciones o empresas relacionadas o representantes, lo cual incluye políticas de LA FUNDACIÓN operaciones, técnicas de trabajo, tecnología y procedimientos, cuentas y personal de la empresa; iii) cualquier información o dato usado por la fundación para la conducción de sus negocios y actividades culturales y recreativas; iv) información y datos obtenidos por LA DEMANDANTE, que sean propiedad de LA FUNDACIÓN, de la ciudadana Maria Eugenia Barrios, o de un tercero, y que las mismas estén obligadas a tratar con carácter confidencial. La obligación de reserva de LA DEMANDANTE será permanente salvo que LA FUNDACIÓN o la ciudadana Maria Eugenia Barrios haga pública dicha información. Cualquier contravención a esta cláusula, dará derecho a LA FUNDACIÓN de exigir las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya lugar.
NOVENA: Para todos los efectos derivados del presente acuerdo, se aplicará la legislación laboral venezolana, y LAS PARTES escogen como domicilio especial la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMA: Visto el arreglo transaccional logrado entre las partes, el cual ha quedado plasmado en este documento, este Tribunal Homologa esta transacción otorgándole efectos de cosa juzgada. Igualmente, da por terminado este procedimiento, y ordena el archivo definitivo del expediente así como la devolución de los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios consignados por ambas partes en la instalación de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
YOLIMAR DEL CARMEN CORONADO ZORRILLA
PARTE ACTORA
FABIOLA ALVAREZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
HASNE SAAD
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARIANDREA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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