REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004173
PARTE ACTORA: VICTORIA MAGALY LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.487.894.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.750
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAZAPN I, CA., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece(13) de Noviembre de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el número 52, Tomo 606-A-Qto .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
En el día hábil de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), siendo las 09:00a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 06 de octubre de 2010, a las 1100 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada XIOMARY CASTILLO, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.750, asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana VICTORIA MAGALY LOPEZ DE RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.487.894. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAZAPN I, CA ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.


DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

A) PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana VICTORIA MAGALY LOPEZ DE RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.487.894y la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAZAPN I, CA , en fecha 01 de julio de 2010, devengando un último salario mensual de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.928,70), equivalente a un salario diario de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 64,29), según lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en dicha empresa, trabajó hasta el día 27 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Cocinera, en un horario comprendido de 5:30 a.m. a 2:30 p.m., de lunes a domingos. Ante la falta de pago de los conceptos laborales, mi poderdante interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos, Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en fecha 14 de marzo de 2011, Organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante la reclamada, según consta en Acta levantada de fecha 10 de junio de 2011. Es por las razones expuestas anteriormente y siguiendo instrucciones de mi mandante que demando formalmente a la empresa “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAZAPÁN I, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº. 52, Tomo 606-A- Qto, de fecha 13 de noviembre de 2001, en la persona de los ciudadanos ARMANDO RODRIGUEZ SILVA y LILIANA CASTILLO DAFONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.530.759 y V-6.847.518, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la referida empresa, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente acción en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los artículos 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 108, 133, 145, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y 30, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4, 5, y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

De todo lo anteriormente expuesto en relación a la narrativa de los hechos, se evidencia que hasta la presente fecha no ha sido posible, que el patrono cumpla con su obligación de cancelar los conceptos adeudados a mi mandante, derivados de la relación laboral, los cuales especifico de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 01-07-2010
FECHA DE EGRESO: 27-02-2011
TIEMPO DE SERVICIO: Siete (07) meses y veintiséis (26) días.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.928,70
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 64,29








PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 ejusdem.
Antigüedad Salsrio. Diario Inc. Util. Inc. Bono Vacacional S. integral Total días Depositado
01-07-10
27-02-11 Bs. 64,29
Bs. 2,68 Bs. 1,25 Bs. 68,22 45 Bs. 3.069,90

Total de Antigüedad: Bs. 3.069,90, que resulta de multiplicar 45 días, por el salario devengado por mi representado desde el 01 de julio de 2010, hasta la terminación de la relación laboral, más lo que le corresponde por las alícuotas del Bono Vacacional y de utilidades.

Total a cancelar por concepto de antigüedad Bs. 3.069,90

VACACIONES:
Lo que le corresponde por concepto de vacaciones no canceladas, por el período comprendido de siete (07) meses y veintiséis (26) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma ésta que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 562,54).

8,75 días x Bs. 64,29 = Bs. 562,54
BONO VACACIONAL:
Lo que le adeuda por concepto de bono vacacional, por el período comprendido de siete (07) meses y veintiséis (26) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma ésta que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 262,52).

4,08 días x Bs. 64,29 = Bs. 262,52
UTILIDADES:
Lo que le adeuda por concepto de utilidades, por el período comprendido de siete (07) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma ésta que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 562,54).

8,75 días x Bs. 64,29 = Bs. 562,54



TOTAL GENERAL A CANCELAR: Bs. 4.457,50


Lo que da un total a favor de mi representada, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.457,50), más los intereses de las Prestaciones Sociales; así como también los intereses moratorios, según la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 92, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana VICTORIA MAGALY LOPEZ DE RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.487.894., contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MAZAPN I, CA ”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATRO CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.457,50 ) mas lo que resulte por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 27/02/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”
En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201 y 152.


La Jueza

ABG. Luisa Braumari Ávila Torres
La Secretaria
ABG. KEYU ABREU


En esta misma fecha 14 de OCTUBRE de 2011, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 p.m.-
La Secretaria

ABG. KEYU ABREU