REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2011 – 000685.-

PARTE: ACTORA: HERNÁN CADENAS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 5.413.879.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 33.908.-

PARTES DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). Instituto Autónomo por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento de Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas y Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 047 de fecha 17-08-1976.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de febrero del año 2011, el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.908 apoderado judicial del ciudadano Hernán Cadenas, presento demanda contra Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), por cobro de diferencias de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, luego por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil once (2011) se admite ordenándose la notificación de la demandada. El día catorce (14) de abril del dos mil once (2011), el secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado a la demandada y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. El cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por ser la misma la Republica goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley, el Tribunal, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose en ese mismo acto agregar las pruebas traídas por las partes. Por auto de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011) se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día trece (13) de mayo del dos mil once (2011), le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y ordeno la remisión del mismo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por un error en la foliatura. El dia veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011) lo da por recibido el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el mismo la corrección de la foliatura y que una vez corregida se remita al Tribunal de Juicio. Luego por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil once (2011) este Tribunal da por recibido nuevamente el presente expediente. El día dos (02) de agosto del año dos mil once (2011) se admiten las pruebas promovidas. En fecha tres (03) de agosto del dos mil once (2011) se fija el día para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011), a las 2:00 pm. En esa oportunidad se Celebro la audiencia oral de juicio y este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNAN CADENAS, en contra de la demandada, INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda expreso los siguientes argumentos:

“…El ciudadano Hernán Antonio Cadenas presto sus servicios para el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desempeñando el cargo de Mecánico de Motores Diesel y chofer respectivamente, desde el 08 de abril del año 1988 hasta el 15 de abril de 1993, fecha esta en que se produjo su despido del cargo con un tiempo de servicios de 05 años y 07 días, fundamentado en la medida de reducción de personal, (…) devengando un salario de un mil trescientos treinta y cinco con once céntimos diarios (Bs. 1.335,11). (…) es menester aducir que en la liquidación de las prestaciones sociales, obviaron integrar en sus estipendios, conceptos legales y contractuales estatuidos en el Contrato Colectivo de fecha 20 de enero del año 1993 celebrado entre el Instituto de Aseo Urbano y domiciliario de Caracas y el Sindicato de trabajadores del Aseo Urbano para el Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda.
(…) El citado instituto, incumplió las estipulaciones contractuales, no obstante, se evidencia que le dio una aplicación irregular en detrimento del trabajador, imponiendo su criterio contumaz y anti-obrero en una forma unilateral, desconociendo por tal motivo, sus derechos constitucionales, contractuales y legales y por ende, sus reivindicaciones alcanzadas. (…) Le asiste a este humilde trabajador la cancelación de vacaciones contractuales, domingos trabajados, días compensatorios y horas extraordinarias, de conformidad con las cláusulas Trigésima Primera, Trigésima Octava, Quincuagésima Octava y Vigésima Novena del Contrato Colectivo, tomando como basamento su tiempo real de servicio, como una forma de dignificar su vida. (…) En ningún momento se le reconoció al ciudadano Hernán Cadenas, lo estipendios indemnizatorios descritos y pobreza crítica.
El actor en su libelo reclama que el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas le adeuda los siguientes conceptos laborales: diferencia de prestación de antigüedad y el preaviso no cancelado suman un total de Bs.F. 57.211,20, los días sábados trabajados y días compensatorios, de conformidad con la cláusula décima de la convención colectiva de fecha 20-01-1993, que son un total de días 260 sábados que suman un monto de Bs.F 694.257,20; vacaciones pendientes del periodo 1991-1992 y las fraccionadas de 04-08-1992 al 15-04-1993 de acuerdo a la cláusula trigésima primera del contrato colectivo y en concordancia con los artículos 220, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas suman un monto total de Bs.F. 161.981,57; por bono vacacional de conformidad con la cláusula vigésima novena del contrato colectivo del 20-01-1993 la suma de 10.000,00; reclama de igual manera los aumentos salariales de conformidad con la cláusula vigésima novena del contrato colectivo no cancelados por el Instituto que suman un monto total de Bs.F 63.200,00; el bono de asistencia contemplado en la Cláusula Cuadragésima Sexta el Instituto le adeuda la cantidad de Bs.F. 800,00.
De igual manera reclama diferencia de horas extraordinarias no canceladas al ciudadano Hernán Cadenas por el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU) durante los 05 años y 07 días de relación laboral que dan un monto total de Bs.F. 81.130,88; y por último reclama en la presente demanda diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula quincuagésima sexta y quincuagésima séptima del contrato colectivo la cual da la suma de Bs.F. 136.144,83. El total de la presente demanda suma un total de Bs.F 966.393,60. (…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio no compareció a ningunas de las oportunidades pautadas por nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia, tampoco dio contestación a la presente demandada en la oportunidad legal establecida. Pero aunado a eso observa esta Juzgadora que la parte demandada (Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas), es un ente que forma parte de la Administración Publica descentralizada, que por tales motivos la misma goza de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Republica; también observa esta Juzgadora que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República. Por tales motivos es que se tendrá que la parte demandada negó y rechazó todos y cada unos de los elementos que integran el petitorio del ciudadano Hernán Cadenas, incluyéndose la prestación de servicio.

Resulta oportuno resaltar la sentencia Nro 1471 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

“…Petróleos de Venezuela goza de los privilegios procesales del Fisco y por lo tanto no se le aplica la presunción de admisión de los hechos cuando deje de comparecer a la audiencia preliminar. Establece el artículo 12 e la LOPT: en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

De igual manera este Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma ante la no contestación por parte del Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), esta Juzgadora observando los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, decide no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Se tiene por negados y rechazados todos lo argumentos esgrimidos por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

En virtud de los privilegios de que goza el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), por formar parte de la administración pública descentralizada este Tribunal debe tener como contradichos todos los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar en todas sus partes, entendiéndose también negada la prestación personal del servicio. Por lo tanto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora ha determinado que la carga probatoria ha recaído sobre la parte actora, por tales motivos se pasaran a analizar en primer lugar las pruebas de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

De igual manera establece la decisión de fecha 31-05-2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, estableció:

“…cuando la prestación de servicio es negada la parte actora tiene la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio. (…)”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, en copias simples, del expediente signado con el N° 081-1993-04-00025 que reposa en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Publico cursante desde el folio 20 al 112 del expediente; de igual manera marcada con la letra “B” esta en copia simple, contrato colectivo de trabajo del año 1986-1988, cursante desde el folio 113 hasta el folio 151, las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, de igual manera la parte promovente las hizo valer en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, en originales y en copias simples, recibos de pagos y planilla de liquidación, las mismas rielan desde el folio 152 al 164 del expediente, las misma no fueron impugnadas por la parte a quien se les oponen en su oportunidad legal correspondiente, de igual manera la parte promovente las hizo valer en la audiencia oral de juicio, en consecuencia esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, en copia simple, acta de la audiencia oral de juicio de fecha 06-08-2010, del expediente AH23-L-1993-000123, perteneciente al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la misma no fue atacada por la parte a quien se le opone y de igual manera fue hecha valer por la parte promovente, en consecuencia, esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición en originales de las copias simples marcadas con las letras B y C, cursante desde el folio 20 al 164 del presente expediente, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada por el Tribunal para que las exhibiera la misma no cumplió con su carga procesal, por tales motivos esta Juzgadora declaro la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se toman como cierto los datos aportados por la parte actora. El articulo in comento indica lo siguiente:

“(…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)”

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Duarte, Carlos Escalante, Reinaldo Sucre, Antonio Aguilera, Yolanda González y Ana Luisa Alarcón, se dejo constancia de la comparencia a la audiencia oral de juicio de los ciudadanos Antonio Sucre y Carlos Escalante, titulares de la cédula de identidad Nros 8.353.471 y 5.408.542, respectivamente. En el desarrollo de la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte actora le realizo a los mismos una serie de preguntas, de las mismas esta Juzgadora pudo obtener datos que contribuyen a la resolución del presente conflicto, por tales motivos se le otorgan valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba por tales motivos determina esta Juzgadora que no hay materia que analizar sobre este punto. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de decidir sobre el fondo del asunto considera esta Juzgadora pasar analizar en primer lugar si estamos en presencia o no de una relación de naturaleza laboral. Esto es con ocasión de que la parte demandada forma parte de la República y goza de los privilegios y prerrogativas de la misma, se tiene por negada la existencia de la relación laboral.

En tal caso resulta oportuno destacar la decisión Nro 2016, de fecha 09-12-2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, que indica lo siguiente:

“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define a está fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. (…)

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”

Resaltado el anterior criterio y normativa esta Juzgadora a través de un análisis del acervo probatorio que conforma el presente expediente pudo comprobar que el ciudadano Hernán Cadenas y el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU) existió una relación de índole laboral, debido a que se cumplieron de manera concurrente los elementos que integran una relación de trabajo que son: una prestación personal de servicio, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación. De igual forma por medio de los recibos de pagos y la planilla de liquidación que cursan desde el folios 152 al 164 del expediente, se puede corroborar que entre las partes hubo una relación de laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Corroborada la existencia de la relación de trabajo entre las partes se invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde a la parte demandada demostrar que la misma cancelo todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor, esto de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia.-

La parte actora manifiesta que su libelo de la demanda que la relación laboral duro un tiempo de cinco (5) años y siete (7) días, desde el 08-04-1988 hasta el 15-04-1993, y que durante la misma percibía un salario diario de Bs. 1.335,11, estas afirmaciones al ser rechazadas por parte demandada le correspondía demostrar que no eran ciertas y del acervo probatorio que conforma el presente expediente no hay elemento de convicción que fundamente de defensa, por tales motivos esta Juzgadora tomara como cierto el tiempo y el salario estipulado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera la parte actora en su petitorio reclama que el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas le cancele los siguientes conceptos laborales: diferencia de prestación de antigüedad y el preaviso, los días sábados trabajados y días compensatorios de conformidad con la cláusula décima de la convención colectiva de fecha 20-01-1993, vacaciones pendientes del periodo 1991-1992 y las fraccionadas de 04-08-1992 al 15-04-1993 de acuerdo a la cláusula trigésima primera del contrato colectivo y en concordancia con los artículos 220, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional de conformidad con la cláusula vigésima novena del contrato colectivo del 20-01-1993, los aumentos salariales de conformidad con la cláusula vigésima novena del contrato colectivo no cancelados por el Instituto demandado, el bono de asistencia contemplado en la Cláusula Cuadragésima Sexta del contrato colectivo, horas extraordinarias no canceladas durante los 05 años y 07 días de relación laboral y por último solicita que le cancele la diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula quincuagésima sexta y quincuagésima séptima del contrato colectivo. Todo este petitorio que realiza el ciudadano Hernán Cadenas suma un monto total de Bs.F 966.393,60.-

Por otro lado la parte demanda rechazó adeudar todos y cada unos de los conceptos que señala el actor en su libelo, esto en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la misma.

Dicho esto esta Juzgadora pasara a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Prestación de antigüedad no cancelada y el preaviso, en este punto esta Sentenciadora a través de un análisis de las pruebas, pudo corroborar por medio de la planilla de liquidación del ciudadano Hernán Cadenas, cursante en el folio 164 del expediente, que el mismo recibió las cantidades de Bs. 385.161,00, por concepto de antigüedad y por concepto de preaviso recibió la cantidad de Bs. 77.032,20; esto es correspondiente al periodo de 08-04-1988 hasta el 31-01-1993; por tales motivos esta Juzgadora determina que al ciudadano Hernán Cadenas se le adeuda una diferencia en la prestación de antigüedad, que pertenece al periodo de 01-02-1993 hasta el 15-04-1993, por tales motivos esta Juzgadora condena a la demandada a cancelarle lo adeudado, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto; el cual tomara los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 08-04-1988 hasta la fecha en que se termino la relación de trabajo 15-04-1993, y de la suma total, se le deberá deducir lo que efectivamente recibió el trabajador por el concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

Los días sábados trabajados y días compensatorios de conformidad con la cláusula décima de la convención colectiva de fecha 20-01-1993, con respecto a este concepto determina esta Juzgadora que dicho concepto es de carácter extraordinario, es decir, que forma parte de los llamados excesos legales, por tales motivos la carga probatoria de estos conceptos recaen sobre la parte que los reclama, es decir, la parte actora. Esta Juzgadora de un análisis del acervo probatorio determina que no hay elementos de convicción que fundamenten la pretensión del actor por tales motivo es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

Vacaciones pendientes del periodo 1991-1992 y las fraccionadas de 04-08-1992 al 15-04-1993 de acuerdo a la cláusula trigésima primera del contrato colectivo y en concordancia con los artículos 220, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional, con respecto a estos conceptos la carga probatoria recae sobre la parte demandada por formar parte de las obligaciones que inherentes a la relación de trabajo. En este punto determina esta Juzgadora a través de un análisis de los autos que la parte demandada no trajo al presente juicio suficientes elementos de convicción para fundamentar su defensa por tales motivos esta Sentenciadora condena a la parte demandada a cancelarle al ciudadano Hernán Cadenas las vacaciones no canceladas correspondientes a los periodos de 1991-1992 y las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo de 04-08-1998 hasta el 15-04-1993 y los bonos vacacionales respectivos, al pago de los mismos, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, tomando en cuenta el periodo antes señalado. ASI SE ESTABLECE.-

Los aumentos salariales de conformidad con la cláusula vigésima novena del contrato colectivo no cancelados por el Instituto demandado, pudo determinar esta Juzgadora que el concepto reclamado era una obligación que adquirió el I.M.A.U con sus trabajadores por medio de la contratación colectiva, por tales motivos correspondía a la parte demandada demostrar que había cancelado de manera efectiva dichos aumentos salarios. Esta Sentenciadora a través de un análisis del acervo probatorio pudo corroborar que la demandada no ha cancelado los respectivos aumentos salariales correspondientes al año de 1993, por tales motivos se condena al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas que cancele los respectivos aumentos salariales de los cuales era beneficiario el actor, de conformidad con la contratación colectiva. ASI SE ESTABLECE.-

El bono de asistencia contemplado en la Cláusula Cuadragésima Sexta de la contratación colectiva de fecha 20-01-1993, pudo determinar esta Juzgadora que el concepto reclamado era una obligación que adquirió el I.M.A.U con sus trabajadores por medio de la contratación colectiva, por tales motivos correspondía a la parte demandada demostrar que había cancelado de manera efectiva dicha bonificación. Esta Sentenciadora a través de un análisis del acervo probatorio pudo corroborar que la demandada no ha cancelo el respectivo bono de asistencia, por tales motivos se condena a la misma que cancele la respectiva bonificación que suma la cantidad de Bs. 800,00; de conformidad con la cláusula cuadragésima sexta de la contratación colectiva. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las horas extraordinarias no canceladas durante los 05 años y 07 días de relación laboral, el mencionado concepto forma parte de lo que ha denominado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal conceptos exorbitantes o excesos legales, los cuales corresponde probar a la parte que los alegas, por tales motivos esta Sentenciadora a través de un análisis del acervo probatorio no encontró elemento de convicción que sirvan para fundamentar su pretensión, por tales motivos se declara improcedente el reclamo de las horas extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.-

Resulta oportuno resaltar la decisión N° 365, del 23-04-2007 de la Sala de Casación Social, que sentó el siguiente criterio:

“…La carga de la prueba sobre la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante.
En lo concerniente al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que los medios probatorios (…)”

Por último la parte actora reclama una diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula quincuagésima sexta y quincuagésima séptima de la contratación colectiva del periodo 20-01-1993, con respecto a este concepto esta Sentenciadora determina que la carga probatoria recae en la parte demandada por la misma negar y rechazar que le adeuda monto alguno al trabajador, esto en virtud de los privilegios y prerrogativas. Realizado el análisis del acervo probatorio se pudo determinar que la parte demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.814, 51; pero no se pudo corroborar que la misma cancelo la obligación adquirida mediante la contratación colectiva, por tales motivos esta Juzgadora condena al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, a cancelarle al trabajador la diferencia de utilidades correspondiente al año 1993, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada contratación colectiva. ASI SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano, HERNAN CADENAS, en contra la demandada, REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU))- SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador de la Republica, de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.



MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


OMAIRA URANGA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-




LA SECRETARIA