REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE DEMANDANTE: KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FARO C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)
EXPEDIENTE: 14.412
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se recibió libelo de la Demanda, presentado por el Abogado en ejercicio JESÚS MAMBIE DELEAUD inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, asistiendo a la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.309.634, siendo la pretensión jurídica de la Parte Demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares) de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
CAPITULO Ú N I C O
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado para examinar la idoneidad de este procedimiento.
Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…)”
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:
“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión , el contenido de la prueba escrita exhibida , habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.
Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, es por lo que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 Ejusdem, dejan saber entonces para su admisión los siguientes requisitos:
1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.
Quien decide observa: que la parte actora no consignó junto con el libelo a los fines de fundamentar su demanda por Cobro de Bolívares prueba escrita del derecho que alega, es decir el instrumento fundamental de su demanda, lo cual hace que dicha pretensión jurídica carezca de uno de los presupuestos esenciales de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio (intimación) para su admisibilidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 Ejusdem, no quedándole a este Juzgador otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine, visto el procedimiento especial escogido. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 341, 643, 646 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta a través del Procedimiento Monitorio, por el Abogado en ejercicio JESÚS MAMBIE DELEAUD inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, asistiendo a la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.309.634.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.- EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/CP
EXP N° 14.412
La anterior decisión se registró y se publicó siendo las 11:00 a.m. de la mañana.-
EL SECRETARIO.
|