REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Octubre de 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO IBARRA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.003.221.
Apoderado Judicial: María Isabel Giménez Berríos Inpreabogado Nº 53.353.

PARTE DEMANDADA: HIYENI AGRIPINA RIVERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.540.031 y de este domicilio.
Defensora Judicial: Gheizer Requiz Pineda Inpreabogado Nº 107.700.
Domicilio Procesal: Apartamento Nº 44, piso 4, Edificio Violeta, de la Urbanización el Centro, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 13.921
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió demanda constante de dos (02) folios sin anexos, presentada por el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Berrios, quien demandó por divorcio a la ciudadana Hiyeni Agripina Rivero Zambrano (folio 04).

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (folio 11).

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de proceder a la notificación de la Fiscal y de la citación de la demandada (folio 12 y su vuelto).

En fecha 23 de noviembre de 2009, se realizaron tres (03) actuaciones:

1. El secretario de este Tribunal certificó que las copias consignadas por la parte actora son traslado fiel y exacto del libelo de demanda y de su auto de admisión (folio 13).
2. Se hizo saber a la demandada que debía comparecer por ante este Tribunal a los fines de que se llevara los actos conciliatorios respectivos (folio 13).
3. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (folio 14).

En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353, consignando los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada (folio 13).

En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció por ante este tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación de la demandada (folio 16 al 21).

En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó copia de boleta de notificación firmada por la ciudadana María Guerrero, Secretaria y persona autorizada por la Fiscal XII del Ministerio Público (folio 23).

En fecha 26 de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353, solicitando la citación de la demanda por carteles (folio 24 y su vuelto).

En fecha 03 de febrero de 2010, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles (folio 25).
2. Se libró cartel de citación a la demandada (folio 26).

En fecha 17 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353 y consignó carteles de citación (folio 27 al 29).

En fecha 07 de mayo de 2010, el ciudadano Antonio Hernández en su carácter de secretario, hizo constar que el día 06 de mayo de 2010 fijó cartel de citación (folio 30).

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353, solicitando se designará Defensor Oficio (folio 31).

En fecha 01 de junio de 2010, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. Designó a la abogado Gheizer Requiz Pineda como Defensor Ad- litem (folio 32).
2. Se libró boleta de notificación a la Defensora (folio 33).

En fecha 22 de junio 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó copia de boleta de notificación firmada por la ciudadana Gheizer Requiz Pineda (folio 34 y 35).

En fecha 05 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353, solicitando fuese notificada la Defensora Judicial para su aceptación o excusa (folio 36).

En fecha 08 de octubre de 2010, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal ordenó notificar a la Defensora ad- litem (folio 37).
2. Se libró boleta de notificación a la Defensora ad- litem (folio 38).

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó copia de boleta de notificación firmada por la ciudadana Gheizer Requiz Pineda (folio 39 y 40).

En fecha 19 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gheizer Pineda Inpreabogado Nº 107.700, aceptando su designación como Defensor ad- litem (folio 41).

En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353, solicitando la citación de la ciudadana Gheizer Requiz Pineda (folio 42).

En fecha 15 de noviembre de 2010, se realizaron tres (03) actuaciones:
1. El Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Gheizer Requiz Pineda a fin de que tengan lugar los actos conciliatorios respectivos (folio 43).
2. El secretario de este Tribunal certificó que las copias consignadas por la parte actora son traslado fiel y exacto del libelo de demanda y de su auto de admisión (folio 44).
3. Se hizo saber a la ciudadana Gheizer Requiz Pineda que debía comparecer por ante este Tribunal a los fines de que se llevara los actos conciliatorios respectivos (folio 44).

En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Gheizer Requiz Pineda (folio 45 y 46).

En fecha 24 de enero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353 insistiendo en continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes, asimismo se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si sola ni por medio de apoderados (folio 47).

En fecha 11 de marzo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que compareció el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353 insistiendo en continuar con el juicio en todas y cada una de sus partes, asimismo se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si sola ni por medio de apoderados así como de la presencia de la Fiscal Trece del Ministerio Público (folio 48).

En fecha 18 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al que compareció el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353 insistiendo en continuar con el juicio hasta sentencia definitiva, asimismo la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 49 al 52).

En fecha 29 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz, debidamente asistido por la abogado María Isabel Giménez Inpreabogado Nº 53.353 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 53).

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 54 al 57).

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas y fijo fecha para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Orlando de Jesús Alba Vega, Oscar Enrique Moreno, Suyin de los Ángeles Bolívar Zambrano y Juan Macayo Pineda (folio 58).

En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos Orlando de Jesús Alba Vega, Oscar Enrique Moreno, Suyin de los Ángeles Bolívar Zambrano y Juan Macayo Pineda (folio 59 al 65).

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo:

Que en fecha 19 de diciembre de 1980 contraj[o] matrimonio civil con la ciudadana Hiyeni Agripina Rivero Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.031 y de este domicilio por ante la Prefectura del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida.

Que fijaron su domicilio conyugal en la casa identificada con la nomenclatura 17-29, Lote 17, Calle 2, Urbanización las Mercedes de Cabudare, del Municipio Palavecino, del Estado Lara y que de [su] unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres: Liyeira Vanessa y Stefanie Alejandra (mayores de edad).

Que desde que contrajo matrimonio hasta el mes de enero de 1999 [su] relación conyugal fue de mucha armonía, pero a partir del mes de febrero de ese mismo año, la actitud de [su] cónyuge fue cambiando, hasta el punto que comenzó a reclamar[le] cosas absurdas, y [le] recalcaba reiteradamente que algún día [lo] abandonaría y que dejaría el hogar definitivamente. De ese modo comenzó todo, y desde el año 2000, [su] cónyuge decidió irse al inmueble que adquirieron durante [su] unión conyugal, ubicado en el Estado Lara, que en la actualidad no tienen ningún tipo de trato, solamente sabe de [su] cónyuge por [sus] dos (02) hijas mayores que conviven con ella.

1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora:

El demandante basó su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial, ciudadana Gheizer Y. Requiz Pineda contestó manifestando que “negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda”.

3 DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante hizo uso de sus derechos a demostrar sus alegatos en la forma siguiente:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Documentales; Acta de matrimonio.
3. Testimoniales; promovió la declaración de los ciudadanos Orlando de Jesús Alba Vega, Oscar Enrique Moreno Suyin de los Ángeles Bolívar Zambrano y Juan Macayo Pineda titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.640.086 V-12.570.018 V-2.802.368, respectivamente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:

La parte actora basó su demanda en la causal segunda del artículo 185 Código Civil, referente al ABANDONO VOLUNTARIO, para ello es necesario traer a colación el significado de la definición propuesta por el autor Manuel Osorio en su obra El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales:

“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”

Por su parte la doctrina ha definido el abandono voluntario como; el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:


“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades (…)
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa…” (Prof Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia páginas 209, 208 y 202).

Ahora bien, la misma autora señala; para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. (Páginas 300 y 301).

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la parte demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En consecuencia pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso.

DE LA VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Alfonso Ibarra La Cruz y Hiyeni Agripina Rivero Zambrano, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo examen este Tribunal evidencia que la parte demandante alegó que desde el año 2000, [su] cónyuge decidió irse al inmueble que adquirieron durante [su] unión conyugal, ubicado en el Estado Lara, abandonando definitiva y voluntariamente el hogar conyugal ocasionando con ello un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que impone la relación matrimonial.”

Con relación a la declaración de los testigos, este Tribunal considera pertinente analizar cada una de las deposiciones.

Ahora bien, de las preguntas formuladas por la parte actora para demostrar sus alegatos, este Tribunal pasa a examinar las siguientes:

TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA HIYENI AGRIPINA RIVERO ZAMBRANO ABANDONÓ EL HOGAR EN COMÚN QUE TENÍA CON EL CIUDADANO LUIS ALFONSO IBARRA LA CRUZ?

CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ABANDONO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA CIUDADANA HIYENI AGRIPINA RIVERO ZAMBRANO CONTINUA HASTA EL DIA DE HOY?

En primer lugar, el ciudadano Orlando de Jesús Alba Vega, contestó: Tercera Pregunta: “Si lo abandonó”. Cuarta Pregunta: “Si continua”.

Por otro lado el ciudadano, Oscar Enrique Moreno, contestó: Tercera Pregunta: “Si me consta”. Cuarta Pregunta: “Si me consta que ella lo abandono con sus dos hijas que eran menores de edad en aquel tiempo, hoy en día ya mayores de edad, mas una tercera hija de la señora que no fue concebida dentro del matrimonio”.

También es de suma importancia para este Juzgador señalar la deposición de la ciudadana Suyin de los Ángeles Bolívar Zambrano quien contestó: Tercera Pregunta: “Si me consta ya que cuando visitábamos el edificio violeta que está ubicado en residencias el centro no veíamos a la señora los fines de semana”. Cuarta Pregunta: “Si me consta ya que el abandono fue voluntario, dejándolo con sus dos hijas que para ese entonces eran menores de edad, así como otra hija que no formaba parte del matrimonio, todas mayores de edad hoy en día”.

Por último, a las preguntas formuladas por la parte actora, el ciudadano Juan Macayo Pineda contestó: Tercera Pregunta: “Si lo abandonó”. Cuarta Pregunta: “Hasta hoy no ha regresado”.

Ahora bien, observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2°) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió la demandada. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano Luis Alfonso Ibarra La Cruz titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.221, debidamente asistido por la ciudadana María Isabel Giménez Berrios Inpreabogado Nº 53.353, contra la ciudadana Hiyeni Agripina Rivero Zambrano titular de la cédula de identidad Nº V- 3.540.031.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1980, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio seis (06) del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Yur.
EXP. N° 13.921.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario.