REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 Octubre de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PEREIRA ARMERO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y con pasaporte N° B.091187. Apoderado Judicial: APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.806.
PARTE DEMANDADA: UDAIKYS DE LOS ANGELES INFANTES PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.357.893. Apoderada Judicial: KEILIKO F. MIJARES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.032.
MOTIVO: DIVORCIO Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 14.097
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2.010, se recibió la presente demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO PEREIRA ARMERO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y con pasaporte N° B.091187, debidamente asistido por el abogado FERNANDO J. GARCÍA B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.105 (folio 10).
En fecha 02 de Junio de 2010 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos y para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 11).
En fecha 10 de Junio de 2010 este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación de la demandada (folio 13).
En fecha 16 de Junio de 2010 el ciudadano JUAN ANTONIO PEREIRA ARMERO, supra identificado, otorgó poder apud acta al ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.105 (folio 14).
En fecha 20 de Septiembre de 2010 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó oficio N° 22-107-44-1127-10 remitido por el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se practicó la citación de la parte demandada (folio 15).
En fecha 08 de Noviembre de 2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada la abogada MARÍA GUERREO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia (folio 28).
En fecha 25 de Noviembre de 2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN ANTONIO PEREIRA ARMERO, revocó el poder otorgado al abogado FERNANDO JOSÉ GARCÍ BENITEZ y confirió poder apud acta al abogado ELIO RAMÓN NAVA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 147.986 (folio 29 y 30).
En fecha 13 de Diciembre de 2010 el apoderado actor consignó: i) copias simples del certificado de origen de un vehículo, ii) documento poder de la demandada para la ciudadana Alejandra M. Lubo. H., (folio 31).
En fecha 07 de Enero de 2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, asistiendo al mismo únicamente la parte demandante (folio 36).
En fecha 22 de Febrero de 2010 se efectuó el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, habiendo asistido únicamente la parte demandante (folio 39).
En fecha 02 de Marzo de 2010 se realizó el acto de contestación de la presente demanda, habiendo comparecido ambas partes y la demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas (folio 40).
En fecha 11 de Marzo de 2011 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Elio Ramón Nava y consignó escrito donde subsanó el domicilio procesal (folio 45).
En fecha 18 de Marzo 2011 se llevó a cabo el acto de la contestación de la demanda, habiendo comparecido ambas partes (folio 46).
En fecha 11 de Abril 2011 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 57).
En fecha 12 de Abril de 2011 compareció por ante este Tribunal el apoderado actor y promovió pruebas en la presente causa (folio 58).
En fecha 13 de Abril de 2011 este Tribunal agregó las pruebas promovidas (folio 61).
En fecha 18 de Abril de 2011 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Keiliko Mijares y se opuso a la admisión de la prueba contenida en el capítulo III (folio 66).
En fecha 28 de Abril de 2011 este Tribunal realizó las siguientes actuaciones:
• Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales y posiciones juradas (folio 67).
• Admitió las pruebas promovidas por la parte actora con respecto al capítulo I, II y IV y negó la admisión de la prueba de informes contenidas en el capítulo III (folio 68).
En fecha 03 de Mayo de 2011 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos: LESBIA ARIAS, SUHAIL PERNIA, DIOMIRIS SANOJA, ERNESTO ROJAS, MARTHA CORREA, no obstante, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos: BEBER TELLEZ ARIEL, MARIANGELICA RIVERO, JEXY GOMEZ y LILIANA JIMENEZ (folio 82).
En fecha 06 de Mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos, solicitud ésta que le fue acordada por este despacho en fecha 11 de Mayo de ese mismo año (folio 84).
En fecha 09 de Mayo de 2011 se realizó el acto de posiciones juradas a los fines de absolverse la parte actora (folio 85).
En fecha 12 de Mayo de 2011 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas a los fines de absolverse la parte demandada (folio 90).
En fecha 12 de Julio de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Keiliko F. Mijares consignó escrito de informe (folios 99 al 109).
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que “(…) en fecha: Seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), [su] representado contrajo matrimonio con la ciudadana: UDAIKYS DE LOS ANGELES INFANTES PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-13.357.893, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta del Acta de Matrimonio que acompañ[a] en original marcada con la letra “A” (…)”
• Que “(…) De esa [sic] unión conyugal NO procreamos hijos. (…)”
• Que “(…) durante [sus] primeros dos años de matrimonio, [su] representado sostuvo con su cónyuge una vida en comunidad, paz, afecto, comprensión y respeto mutuo y que en el transcurso de los posteriores años se transformó en desavenencias recurrentes, haciendo que la vida en común se fuese tornando cada vez más difícil e insostenible, al punto que se hizo imposible la misma, discutían permanentemente, incluyendo agresiones verbales, proferidas en su [sic] contra y hacía su [sic] familia, amigos, no teniendo ni la más mínima muestra de atención ni consideración hacia su [sic] persona(…). Los hechos de agravaron cuando ella de manera arbitraria decidió cambiar la cerradura de la puerta de la casa en el mes de Marzo del año 2008, época en la cual [su] representado se vio obligado a mudarse, y en consecuencia hasta la presente fecha su [sic] cónyuge no le permite el acceso al inmueble, impidiéndole además utilizar sus [sic] objetos personales (…). Como quiera que las cosas están peores entre mi [sic] patrocinado y su esposa, vale decir, que la conducta asumida por la ciudadana UDAIKYS DE LOS ANGELES INFANTES PACHECO, cada vez que mi [sic] representado trata de ponerse en comunicación con ella, lo que recibe son insultos y agresiones verbales de parte de ella donde mi [sic] representado no ha tenido otra opción sino dejar de dirigirle la palabra; es por lo antes expuesto que mi [sic] representado giro expresas instrucciones a los fines de interponer la presente demanda de divorcio con fundamento en las causales Segunda (2da) y Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Vigente (…)” (Negrillas y Subrayado nuestro)
• Que “(…) A la luz de los hechos anteriores narrados, es evidente que la conducta asumida, desde ese [sic] entonces, por la ciudadana UDAIKYS DE LOS ANGELES INFANTES PACHECO, encuadra en la figura consagrada por el legislador en los ordinales 2° y 3° de artículo 185 del Código Civil, como causales taxativas de divorcio referidas específicamente al Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injuria Grave que haga imposible la vida en común y la doctrina ha considerado que es incumplimiento grave , por parte de uno de los cónyuges, de sus deberes de cohabitación , asistencia, socorro o protección que impone necesariamente el matrimonio (…). A los fines de subsumir los hechos anteriores narrados en el derecho que quier[e] invocar expon[e] que la ciudadana UDAIKYS DE LOS ANGELES INFANTE PACHECO, incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por asumir en conducta de falta de atención para con su [sic] cónyuge, de incomprensión, respeto, falta de apoyo, los cuales constituye sinónimos de abandono voluntario (…)”
• Que “(…) Durante nuestra [sic] unión matrimonial adquiri[eron] bienes muebles que liquidar, puesto que existen gananciales los cuales son DOS (02) VEHICULOS AUTOMOTOR solicito que dicho tribunal realice dicha partición la cual deberá ser el Cincuenta por Ciento por cada cónyuge (….)” (Negrillas y Subrayado nuestros)
III
DE LA ACUMULACIÓN PROHBIDA DE PRETENSIONES O DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Este Tribunal, antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido, quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte actora, al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: (i) demanda el divorcio y, a su vez, (ii) demanda la partición de la comunidad conyugal.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” (Negrillas nuestras)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que la parte actora pretende que se declare el divorcio y la partición de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“(…) es por lo antes expuesto que mi [sic] representado giro expresas instrucciones a los fines de interponer la presente DEMANDA DE DIVORCIO con fundamento en las causales Segunda (2da) y Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Vigente (…)
“(…) Durante nuestra [sic] unión matrimonial adquirimos bienes muebles que liquidar, puesto que existen gananciales los cuales son DOS (02) VEHICULOS AUTOMOTOR solicito que dicho tribunal REALICE DICHA PARTICIÓN la cual deberá ser el Cincuenta por Ciento por cada cónyuge (…)”
En ese sentido, este Tribunal observa el artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. (…)” .Concatenado con el artículo 186 del Código Civil, el cual señala: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. (…)”.
De dichos artículos se extrae que una de las formas de extinción de la comunidad conyugal es el divorcio, por éste cesa de derecho tal comunidad, por lo tanto, al disolverse la comunidad conyugal, ésta queda sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria, la cual no se produce ipso iure, sino que precisa de la voluntad de las partes o de pronunciamiento judicial. En consecuencia, observa quien juzga, que solo extinguido el vínculo matrimonial, dará derecho a la liquidación de la comunidad conyugal si la hubiere, es decir, una procede a la otra, llevándose ambas pretensiones por procedimientos distintos y por tanto incompatibles entre sí, encontrándose contemplado el procedimiento del divorcio, con base en el artículo 185.2 y 3 del Código Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo IV, Capítulo VII, artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento para la liquidación y partición, se encuentra en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien decide observa que ambas pretensiones del actor (divorcio y partición de la comunidad conyugal) se excluyen mutuamente en cuanto a los efectos jurídicos que éstas producirían en el supuesto de ser declaradas con lugar. Por ello, la parte actora, no le estaba dado intentar como un todo, pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: el divorcio con base en el artículo 185. 2° y 3° del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyo procedimiento se encuentra en los artículos 777 y siguientes ejusdem. Por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO PEREIRA ARMERO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y con pasaporte N° B.091187, debidamente asistido por el abogado APOLINAR VICENTENUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.806, en razón de la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 am.
EL SECRETARIO,
RCP/AH/Mr.
Exp. 14.097
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