REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ISBELIA PEÑA MOTA
PARTE DEMANDADA: NORMA LUISA GUERERE Y JUAN MANUEL MORENO
CALZADILLA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUIICOS
EXPEDIENTE: N° 14.416
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCIA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352; este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que la parte actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2011, es decir, no ha consignado los documentos señalados en el escrito libelar en lo que se fundamenta su pretensión.-

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.352, contra NORMA LUISA GUERERE Y JUAN MANUEL MORENO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad., titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.528.681 y 12.833.749, resctivamente.-


Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/nc.-
EXP. N° 14.416

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.,
EL SECRET.-