REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL QUINTERO TORRES y LUIS QUINTERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-970.176 y 7.183.274, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Álvaro José Ochoa Niño, Inpreabogado N° 4.402.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO, LIDIA SPIROW DE SALOMONE, EDUARDO JOSE SALOMONE SPIROW, CARLOS ALFREDO MARTIN BARROSO, RAFAEL NICOLAS LIENDO SILVA, VICENTE EMILIO MARQUEZ, MARIA LUISA ANCHUSTEGUI URANDA, MARGARITA MARIANA CARRIÓN VALDEZ, LUISA NELLY SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.849.498, 7.192.844, 12.565.048, 5.269.682, 3.203.543, 1.972.941, 3.303.043, 3.435.391, 645.658, respectivamente; Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SAROM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 5to, en fecha 02 de octubre de 1962, en la persona de su presidente y director ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO y la Sociedad Mercantil SILENCIADORES PES C.A., en la persona de su presidente y director ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ana Yansy Mijares Camacho, Santos Cardozo Arévalo, Nelson Sansiverio Galarraga, Jesús Morin Infante, Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianoth Chong Ron, Carmen Yonela González Gracia, Elio Ramón Figueredo, Elizabeth Valls de Quintero, Margarita Morey Soler, Nancy Graciela Sidoti Duran y Lay Melina Alcina E., Inpreabogados Nros. 30.196, 17.507, 43.797, 1.837, 4.830, 63.789, 62.365, 14.043, 414, 10.049, 78.684, 78.581 y 21.597, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS

EXPEDIENTE N°: 8.193

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2001 se recibió demanda constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL QUINTERO TORRES y LUIS QUINTERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-970.176 y 7.183.274, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Álvaro Ochoa Niño, Inpreabogado N° 4.402 (folio 6).


En fecha 17 de enero de 2001 se admitió el libelo de demanda presentado por los ciudadanos RAFAEL QUINTERO TORRES y LUIS QUINTERO SOTO y se ordenó citar a los ciudadanos PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO, LIDIA SPIROW DE SALOMONE, EDUARDO JOSE SALOMONE SPIROW, CARLOS ALFREDO MARTIN BARROSO, RAFAEL NICOLAS LIENDO SILVA, VICENTE EMILIO MARQUEZ, MARIA LUISA ANCHUSTEGUI URANDA, MARGARITA MARIANA CARRIÓN VALDEZ, LUISA NELLY SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.849.498, 7.192.844, 12.565.048, 5.269.682, 3.203.543, 1.972.941, 3.303.043, 3.435.391, 645.658, respectivamente; Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SAROM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 5to, en fecha 02 de octubre de 1962, en la persona de su presidente y director ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO y la Sociedad Mercantil SILENCIADORES PES C.A., en la persona de su presidente y director ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO (folio 77).

El 18 de enero de 2001 se libraron las compulsas (vuelto folio 68).

El 23 de enero de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que el ciudadano Nicolás Rafael Liendo, firmó el correspondiente recibo de citación (folio 69).

En la misma fecha el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que el ciudadano Vicente Emilio Márquez, se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 71).

El 26 de enero de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que los ciudadanos Pietro Eduardo Salomone M., Eduardo José Salomone Spirow, Lidia Spirow Salomone y las sociedades mercantiles Manufactura Sarom C.A. y Silenciadores Pes C.A, en la persona de su presidente Pietro Eduardo Salomone M., firmaron el correspondiente recibo de citación (folio 79).

El 14 de febrero de 2001, se produjeron seis (6) actos en la causa:

• La ciudadana Margarita Mariana Carrión Valdez en su carácter de codemandada, se dio por citada (folio 85).

• La ciudadana Margarita Mariana Carrión Valdez, confirió poder apud acta a los Abogados Ana Yansy Mijares Camacho, Arlene Pinto Silva y Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogados Nros. 30.196, 67.237 y 17.507, respectivamente (folio 86).

• La ciudadana María Luisa Anchustegui Uranga en su carácter de codemandada, se dio por citada (folio 88).

• La ciudadana María Luisa Anchustegui Uranga confirió poder apud acta a los Abogados Ana Yansy Mijares Camacho, Arlene Pinto Silva, Santos Cardozo Arévalo, Nelson Sansiverio Galarraga y Jesús Morin Infante, Inpreabogados Nros. 30.196, 67.237, 17.507, 43.797 y 1.837, respectivamente (folio 89).

• La ciudadana Luisa Nelly Silva Sánchez en su carácter de codemandada, se dio por citada (folio 91).

• La ciudadana Luisa Nelly Silva Sánchez confirió poder apud acta a los Abogados Ana Yansy Mijares Camacho, Arlene Pinto Silva, Santos Cardozo Arévalo, Inpreabogados Nros. 30.196, 67.237 y 17.507, respectivamente (folio 92).

El 15 de febrero de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que la ciudadana María Luisa Anchustegui se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 94).
El 19 de febrero de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible citar a los ciudadanos Carlos Alfredo Martín Barroso, Margarita Mariana Carrión Valdez y Luisa Nelly Silva Sánchez (folios 102 y 110).

El 22 de febrero de 2001 el apoderado judicial de la parte actora consignó poder (folio 125).

En la misma fecha el apoderado de la parte actora solicitó se libre y fije la boleta de notificación al codemandado Vicente Emilio Márquez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó se cite por medio de carteles al codemandado Carlos Martín Barroso (folio 130).

El 09 de marzo de 2001 el apoderado de la parte demandante reformó la demanda (folio 132 y su vuelto).

El 19 de marzo de 2001 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos Vicente Emilio Márquez y Carlos Alfredo Martín Barroso; asimismo, se indicó que en lo “…que respecta a los codemandados ya citados, se le conceden veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación de los ciudadanos VICENTE EMILIO MÁRQUEZ Y CARLOS ALFREDO MARTÍN BARROSO…” (folio 133).

El 26 de marzo de 2001 se libraron las compulsas ordenadas (vuelto folio 133).

El 04 de abril de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que el ciudadano Carlos Alfredo Martín Barroso se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 136).

El 09 de abril de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que el ciudadano Vicente Emilio Márquez, firmó el recibo de citación (folio 143).

El 16 de abril de 2001 el apoderado de la parte actora solicitó se libre y fije la boleta de notificación al codemandado Carlos Alfredo Martín Barroso de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 148).

El 23 de abril de 2001 el apoderado de la parte demandante solicitó se deje sin efecto las citaciones practicadas y se proceda a citar nuevamente a todos los codemandados, en virtud de que ha transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera (24-01-2001) y la última (24-04-2001) citación (folio 150).

El 24 de abril de 2001 se acordó citar nuevamente a todos los codemandados, “…toda vez que han transcurrido más de sesenta (60) días contados a partir del 23 de Enero de 2001 fecha en que se practicó la citación del codemandado NICOLAS RAFAEL LIENDO (primera citación) y el 09 de abril de 200, fecha en que se practicó la última citación del codemandado VICENTE EMILIO MÁRQUEZ…” (folio 151).

El 18 de mayo de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que los ciudadanos Carlos Alfredo Martín Barroso y Vicente Emilio Márquez se negaron a firmar el recibo correspondiente (folios 152 y 161).

El 21 de mayo de 2001 el apoderado de la parte actora solicitó se libren y fijen la boleta de notificación a los codemandados Carlos Alfredo Martín Barroso y Vicente Emilio Márquez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 170).

El 22 de mayo de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que el ciudadano Nicolás Rafael Liendo Silva se negó a firmar el recibo correspondiente (folios 171).


El 24 de mayo de 2001 el apoderado de la parte actora solicitó se notifique al codemandado Nicolás Rafael Liendo Silva de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 180).

El 25 de mayo de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que los ciudadanos Eduardo José Salomone Spirow y Lida Spirow de Salomone, firmaron el recibo de citación (folio 181).

El 30 de mayo de 2001 el Alguacil hizo constar que los ciudadanos Prieto Eduardo Salomone y María Luisa Anchustegui Uranda y las sociedades mercantiles Empresa Sarom C.A., y Silenciadores PES C.A., firmaron el recibo de citación (folio 184 y 188).

En la misma fecha se dispuso que el Secretario del Tribunal librara boletas de notificación a los ciudadanos Carlos Alfredo Martín Barroso, Vicente Emilio Márquez y Nicolás Rafael Liendo Silva de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 190).

El 08 de junio de 2001 el apoderado de la parte actora solicitó se cite a las ciudadanas Margarita Mariana Carrión Valdez y Luisa Nelly Silva Sánchez, en cualesquiera de sus apoderadas judiciales (folio 191).

El 13 de junio de 2001 el Secretario hizo constar la fijación de los carteles (folios 192 y 193).

El 14 de junio de 2001 el Abogado Francisco Ramón Chong Ron, consignó poder general otorgado por el ciudadano Vicente Emilio Márquez, en su carácter de codemandado (folio 197).

El 21 de junio de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que le fue imposible citar a las ciudadanas Luisa Nelly Silva Sánchez y Margarita Mariana Carrión Valdez (folios 201).

En la misma fecha el apoderado de la parte actora desistió del pedimento realizado en diligencia de “…fecha 09 de los presentes. Vista la consignación de las boletas de citación, por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de las ciudadanas Margarita Mariana Carrión Valdez y Luisa Nelly Silva Sánchez…” y solicitó se cite por carteles a las mencionadas ciudadanas (folio 218).

El 11 de julio de 2001 la parte actora consignó los carteles (folio 220).

El 30 de julio de 2001 la apoderada judicial de las codemandadas María Anchustegui, Luisa Silva y Margarita Carrión se dio por citada en nombre de las mencionadas ciudadanas (folio 223).

El 03 de octubre de 2011 el codemandado Rafael Nicolás Liendo Silva solicitó se deje sin efecto las citaciones practicadas, toda vez que han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación (folios 224 y 225).

En la misma fecha el ciudadano Rafael Nicolás Liendo Silva, confirió poder apud acta a los Abogados Carmen Yonela González Gracia, Elio Ramón Figueredo, Elizabeth Valls de Quintero y Margarita Morey Soler, Inpreabogado Nros. 14.043, 414, 10.049 y 78.684 (folio 226 y su vuelto).

El 16 de octubre de 2001 el apoderado de la parte demandante se opuso “…a la reposición solicitada, en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 228).

El 17 de octubre de 2001 los apoderados judiciales del ciudadano Vicente Emilio Márquez opusieron cuestiones previas (folios 229 y 230).

En la misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Nicolás Liendo Silva opuso cuestiones previas (folios 232 al 235 ambos inclusive).

En la misma fecha el ciudadano Eduardo José Salomone Spirow contestó la demanda (folios 273 y 274).

El 23 de octubre de 2001 los codemandados Pietro Eduardo Salomone M., y Lidia Spirow de Salomone, solicitaron le fuese devuelto el escrito de contestación con sus anexos, en virtud de que los otros codemandados opusieron cuestiones previas (folio 281).

El 24 de octubre de 2001 el apoderado de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 282 al 288 ambos inclusive).

En la misma fecha se acordó devolver a los ciudadanos Pietro Eduardo Salomone M., y Lidia Spirow de Salomone los escritos de contestación y sus anexos, en virtud de que los mismos fueron consignados extemporáneamente por anticipado (folio 289).

El 25 de octubre de 2001 el codemandado Eduardo José Salomone Spirow contestó la demanda (folio 290 y su vuelto).

El 29 de octubre de 2001 el apoderado judicial del codemandado Rafael Nicolás Liendo Silva solicitó al “…Tribunal que emita pronunciamiento expreso acerca del alcance de la actividad realizada por la parte actora para subsanar los vicios y defectos que afectan la demanda….” (folios 297 y 298). En la misma fecha contestó la demanda (folios 299 al 304 ambos inclusive).

El 31 de octubre de 2001 los codemandados Lidia Spirow de Salomone y Pietro Eduardo Salomone Maritano, contestaron la demanda (folios 311 al 313 ambos inclusive).

En la misma fecha los ciudadanos Pietro Eduardo Salomone Maritano, Lidia Spirow de Salomone y Eduardo José Salomone Spirow, confirieron poder apud acta a las Abogadas Lay Melina Alcina E. y Gloria Méndez Gutiérrez, Inpreabogado Nros. 21.597 y 21.920, respectivamente (folio 386).

El 01 de noviembre de 2001 los apoderados judiciales del codemandado Vicente Márquez, consignaron escrito solicitando al Tribunal se pronuncie acerca de si fue correcta o no la subsanación de la cuestión previa opuesta; asimismo contestaron la demanda (folios 390 al 393 ambos inclusive).

El 22 de noviembre de 2001 el apoderado judicial del codemandado Rafael Nicolás Liendo Silva, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 396).

En la misma fecha, este Tribunal en virtud de los escritos presentados en fecha 17-10-2001, por los Abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado Vicente Emilio Márquez (folios 229 y 230) e igualmente del escrito consignado por el Abogado Elio Ramón Figueredo, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Rafael Nicolás Liendo Silva (folios 232 al 235) contentivo de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda; asimismo del escrito presentado por el abogado Álvaro Niño Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha 24-10-2001, mediante el cual contesta las cuestiones previas opuestas por los codemandados supra, subsanando supuestamente mediante dicho escrito las mencionadas cuestiones previas; asimismo, del escrito presentado en fecha 01-11-2001 (folios 390 al 393) presentado por los Abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado Vicente Emilio Márquez, mediante el cual se opone al escrito de cuestiones previas presentado por la parte actora, por cuanto supuestamente la actora no subsanó las cuestiones previas opuestas, y a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre los mismos, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de que conste en autos la última notificación de las partes (folios 398 y 399).

El 23 de noviembre de 2001 los apoderados judiciales de los ciudadanos Pietro Eduardo Salomone, Lidia S. de Salomone y Eduardo José Salomone, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 2, II pieza).

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 3, II pieza).

El 26 de noviembre de 2001 el apoderado judicial del codemandado Vicente Emilio Márquez, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 4, II pieza).

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó se “…revoque por ser de contrario imperio a la par de extemporáneo e inútil y sin ninguna justificación legal adjetiva…” el auto de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para decidir sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas por los codemandados Vicente Márquez y Rafael Nicolás Liendo Silva (folios 5 al 8 ambos inclusive, II pieza).

El 29 de noviembre de 2001 el apoderado de la parte actora apeló del auto de fecha 22-11-2001 y que riela a los folios 398 y 399 de la I pieza del expediente (folio 9, II pieza).

El 04 de diciembre de 2001 se oyó la apelación interpuesta por la parte actora (folio 10, II pieza).

El 18 de febrero de 2002 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la causa (folio 11, II pieza).

El 19 de febrero de 2002 el Juez se avocó a la causa (folio 12, II pieza).

El 27 de mayo de 2002 el apoderado de la parte demandante solicitó se libren boletas de notificación a todos los codemandados, a fin de notificarlos sobre el auto de fecha 22 de noviembre de 2001 y del auto de avocamiento de fecha 19 de febrero de 2002 (folio 13, II pieza).

El 30 de mayo de 2002 se libraron las boletas de notificación (vuelto folio 13, II pieza).

El 06 de junio de 2002 la Abogada Arlene Pinto, Inpreabogado N° 67.237, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Luisa Nelly Silva Sánchez, María Luisa Anchustegui Uranga y Margarita Mariana Carrión Valdez, renunció irrevocablemente a los poderes apud acta que le fueron conferidos en fecha 14 de febrero de 2001, los cuales rielan a los folios 86, 89 y 92 de la I pieza del expediente (folio 14, II pieza).

El 10 de junio de 2002 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que notificó al Abogado Elio Ramón Figueredo (folio 15, II pieza).

El 16 de julio de 2002 la Abogada Gloria Méndez Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pietro Eduardo Salomone Maritano, Lidia Spirow de Salomone y Eduardo José Salomone Spirow, se dio por notificada (folio 17, II pieza).

El 28 de abril de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Alguacil consignar las boletas de notificación de las ciudadanas María Luisa Anchustegui Uranda, Margarita Mariana Carrión Valdez y Luisa Nelly Silva Sánchez, toda vez que carecen “…de ubicación de su domicilio y residencia actual, a fin de solicitar su notificación por la prensa…”, e igualmente consigne la notificación del codemandado Carlos Alfredo Martín Barroso (folio 18, II pieza).

El 02 de mayo de 2003 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que le fue imposible notificar a los ciudadanos María Luisa Anchustegui Uranda, Margarita Mariana Carrión Valdez, Luisa Nelly Silva Sánchez y Carlos Alfredo Martín Barroso (folio 19, II pieza).

El 12 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó cartel de notificación de los ciudadanos María Luisa Anchustegui Uranda, Margarita Mariana Carrión Valdez, Luisa Nelly Silva Sánchez, Carlos Alfredo Martín Barroso y Vicente Emilio Márquez (folio 24, II pieza).

El 02 de junio de 2003 la parte actora consignó los carteles de notificación (vuelto folio 26, II pieza).

El 26 de junio de 2003 el apoderado judicial del codemandado Vicente Emilio Márquez, se dio por notificado (folio 28, II pieza).

El 09 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de notificación a todos los codemandados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 33, II pieza).

El 07 de julio de 2004 la parte actora consignó el cartel de notificación (folio 35, II pieza).

El 04 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se expida un cartel de notificación de los demandados “…a fin de poner en conocimiento de los mismos de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2004 y de la actuación del Tribunal de fecha 11 de Febrero 2005 para dar continuación al presente juicio…” (folio 42, II pieza).

El 06 de febrero de 2006 se negó la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, en virtud de que “…las actuaciones cuya notificación por cartel esta solicitando el demandante para la continuación del procedimiento, se refieren Primero la diligencia de fecha 22 de Octubre de 2004, a la solicitud de un computo de días de despacho, Segundo el auto de fecha 11 de Febrero de 2005, es la certificación del computo solicitado, siendo el contenido de dichas actuaciones de mera sustanciación, por ende no amerita su notificación para la continuación del procedimiento…” (folios 44 y 45, II pieza).

El 22 de febrero de 2006 la parte demandante solicitó cartel de notificación para los demandados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de continuar con el procedimiento (folio 46, II pieza).

El 31 de enero de 2007 la Abogada Nancy Graciela Sidoti Duran, consignó poder autenticado, conferido por los ciudadanos Pietro Eduardo Salomone Maritano y Lidia Spirow de Salomone (folio 51, II pieza).

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, la apoderada judicial de los ciudadanos Pietro Eduardo Salomone Maritano y Lidia Spirow de Salomone, la apoderada judicial del codemandado Eduardo José Salomone Spirow y el apoderado judicial del codemandado Nicolás Rafael Liendo Silva, celebraron transacción judicial “…[c]on el fin de dar por definitivamente terminado el presente juicio ÚNICAMENTE en lo que respecta a los ciudadanos PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO y LIDIA SPIROW DE SALOMONE, EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW Y NICOLÁS RAFAEL LIENDO SILVA…” (folio 54 al 56 ambos inclusive, II pieza).

El 26 de febrero de 2007 se instó a las partes intervinientes en la autocomposición procesal celebrada en fecha 31 de enero de 2007, que a los fines de impartir la homologación de la misma, se requiere que las partes explanen de manera precisa el contenido de la autocomposición procesal, toda vez que “…presenta oscuridad, ambigüedad, es decir, no refleja de modo preciso, la norma adjetiva legal en que esboza la autocomposición. En efecto, observa este Tribunal, que los intervinientes en el referido escrito, por un lado solicitan la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro, que se le imparta homologación a la transacción celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ejusdem…” (folios 62 al 65 ambos inclusive, II pieza).

El 20 de julio de 2007 la apoderada judicial del codemandado Nicolás Rafael Liendo Silva, consignó escrito aclarando las dudas con respecto a la autocomposición procesal celebrada en fecha 31 de enero de 2007, y que por consecuencia de la aclaratoria realizada solicitó se le imparta homologación a la transacción celebrada y al desistimiento de la acción interpuesta (folios 66 y 67 y sus vueltos, II pieza).

El 13 de agosto de 2006 (sic) la Abogada Gloria Méndez Gutiérrez “…como parte interesada en el presente juicio [s]e op[uso] a la homologación de convenimiento celebrada entre las partes en el presente juicio…” (folio 69 y 70, II pieza).

El 14 de agosto de 2007 se homologó la autocomposición procesal (transacción) celebrada en fecha 31 de enero de 2007; asimismo, se desechó la oposición a la autocomposición procesal intentada por la Abogada Gloria Méndez Gutiérrez, toda vez que “…no se desprende de los autos que la referida profesional sea parte en el presente juicio y en consecuencia esté autorizada legalmente para impedir la homologación de la autocomposición procesal celebrada (…) Igualmente se observ[ó] que el mecanismo que utilizó para intentar satisfacer la pretensión que se traduce en el reclamo de honorarios profesionales es inidóneo…” (folio 71 y 72, II pieza).

El 07 de julio de 2011 el apoderado judicial del codemandado Vicente Emilio Márquez, solicitó se declare la perención de la instancia; asimismo, solicitó se extinga el proceso por “…decaimiento de interés…” (folios 73 al 76 ambos inclusive, II pieza).


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Visto el escrito de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por el Abogado Francisco Ramón Chong Ron en su carácter de apoderado judicial del codemandado Vicente Emilio Márquez, en el cual solicitó se declare en el presente juicio la perención de la instancia y el decaimiento de la acción por la pérdida de interés, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

1

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Abogado Francisco Ramón Chong Ron, en su escrito que riela a los folios 73 al 76 ambos inclusive de la II pieza del expediente, alega que existe perención de la instancia en el presente juicio de Simulación de Ventas, por lo siguiente

“…Ciudadano Juez, como corolario de la presente petición se habrá que realizar un breve recuento de las actuaciones procesales con su debido orden cronológico; todo ello de la siguiente manera:

a.- En fecha 22/11/2001: El Tribunal abre una articulación probatoria de 08 días para pronunciarse sobre la oposición a la subsanación de la Cuestión previa y extinción del proceso.-
b.- En fecha 26/02/2.007: auto del tribunal donde señala que solicita a la parte explanar de una manera mas precisa su solicitud ya que esta (sic) no está plasmada de un modo preciso.-
c.- En fecha 20/06/2.007: Diligencia de la Abog. Carmen González presenta aclaratoria a lo solicitado por el tribunal.-
d.- En fecha 10/08/2.007: Diligencia de la Abog. Carmen González donde le solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la homologación solicitada.-
e.- En fecha 13/08/2.007: Diligencia de la Abg. Gloria Mendez oponiéndose a la homologación.-
f.- En fecha 14/08/2.007: Auto del tribunal de donde señala que luego de hacer un examen a las actas procesales no figura la Abog. Gloria Mendez como parte del juicio, por lo tanto declara improcedente la solicitud.-

Ciudadano Juez, del anterior resumen cronológico nos encontramos que la última actuación realizada por el Tribunal fue en fecha 14/08/2.007, actuación esta patentada en un Auto interlocutorio donde señala que luego de hacer un examen a las actas procesales no figura la Abog. Gloria Mendez como parte del juicio, por lo tanto declara improcedente la solicitud; aunado a ello se observa la causa en cuestión ha estado paralizada desde el 22 de noviembre de 2.001, todo ello a la espera del pronunciamiento del tribunal respecto a la correcta o no correcta subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado, SIN QUE NINGUNA DE LAS PARTES HAYA INSTADO AL TRIBUNAL PARA QUE EMITIERA EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN PROCURA DE LOGRAR UNA SENTENCIA EN EL JUICIO. Pues bien, de esta manera, ciudadano Juez, se observa que sin duda alguna en el presente juicio acaeció la figura de la perención anual de la instancia. (…)

…en fecha 22/11/2001 fue la última actuación que aconteciera en el expediente por parte del Tribunal; y no es, sino hasta el 14/08/2007 cuando se observa una nueva actuación, siendo que la propia parte actora no diligencia o actúa en el presente expediente, lo cual, aparte de todo demuestra un total abandono de trámite por parte del actor en juicio. (…) en este juicio SE PRODUJO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, porque el año de inejecución de acto alguno de procedimiento por parte de los litigantes ó el Tribunal se cumplió indefectiblemente en fecha 14/08/2008 (…)

En este mismo orden de ideas, me permito señalar que la figura de la perención anual de la instancia también aplica para aquellos juicios que se encuentren en estado de dictarse o bien una sentencia interlocutoria en una incidencia de cuestiones previas, o bien una sentencia interlocutoria que decida una incidencia planteada entre las partes, casos estos que son exactamente igual a los que no (sic) ocupa, siendo lo procedente el declarar la perención de la instancia…”

Ahora bien, visto lo alegado por el apoderado del codemandado Vicente Emilio Márquez, este Juzgador debe verificar si opera o no la perención de la instancia en el presente juicio.

En este sentido, el Abogado Francisco Ramón Chong Ron, cuando presenta su escrito solicitando la perención de la instancia alude que “…la última actuación realizada por el Tribunal fue en fecha 14/08/2.007…”, pero que “…aunado a ello se observa la causa en cuestión ha estado paralizada desde el 22 de noviembre de 2.001, todo ello a la espera del pronunciamiento del tribunal respecto a la correcta o no correcta subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado, SIN QUE NINGUNA DE LAS PARTES HAYA INSTADO AL TRIBUNAL PARA QUE EMITIERA EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN PROCURA DE LOGRAR UNA SENTENCIA EN EL JUICIO…”, y que por este motivo “…acaeció la figura de la perención anual de la instancia…”

De lo anterior se observa, que el apoderado judicial del codemandado Vicente Emilio Márquez señala dos (2) situaciones, la primera de ellas que la última actuación realizada por el Tribunal fue en fecha 14 de agosto de 2007; y la segunda, que la causa ha estado paralizada desde el 22 de noviembre de 2.001, a la espera del pronunciamiento del Tribunal respecto a la correcta o no correcta subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado, por lo que este Juzgador debe estudiar ambas situaciones.

Este Juzgador considera necesario inicialmente pronunciarse sobre la segunda situación planteada por el apoderado judicial del codemandado Vicente Emilio Márquez, cuando alegó que la causa se encontraba paralizada desde el 22 de noviembre de 2.001, a la espera del pronunciamiento del Tribunal respecto a la correcta o no correcta subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado, por lo que se procede a verificar si la causa ha estado paralizada o no.

Se observa en el caso de marras que en fecha 22 de noviembre de 2001 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre si fue subsanada correctamente o no, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; sin embargo, las partes no hicieron uso de dicha articulación probatoria y una vez culminado dicho lapso, las partes continuaron consignando escritos de promoción de pruebas (que no tenían que ver con la incidencia abierta de las cuestiones previas), entre otras tantas actuaciones que prosiguieron consignando en el juicio; sin que ninguna de las partes instará al Tribunal a decidir sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, por lo que este Juzgador evidencia que la causa nunca estuvo paralizada por este motivo, continuando el juicio aún sin haberse decidido sobre la correcta subsanación o no de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Así se declara.

En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario estudiar si es posible declarar la perención de la instancia, aun cuando la causa esté en espera de una decisión interlocutoria de cuestiones previas, a lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 2006-001089, Magistrado Ponente Luís Antonio Ortíz Hernández, expuso lo siguiente:

“…debe necesariamente destacar este sentenciador que a pesar de que para el momento en que se solicita la perención de la instancia por parte del co-demandado y así es declarada por la primera instancia, la causa se encontraba pendiente para que el Tribunal dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada y contestada por la accionante, lo que infiere que no se encontraba presente el supuesto referido a que después de vista la causa no existe la perención de la instancia. (…)

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

(…) Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

(…) la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Es entonces, que del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se evidencia que si es posible declarar la perención de la instancia aún cuando la causa esté en espera de una decisión interlocutoria de cuestiones previas, Así se decide.

Con respecto a la primera situación planteada por el apoderado judicial del codemandado Vicente Emilio Márquez, cuando alegó que la última actuación realizada por el Tribunal fue en fecha 14 de agosto de 2007 y que por consecuencia de ello opera la perención de la instancia, en virtud de la inactividad de la parte actora por más de un año.

En este sentido, del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 14 de agosto de 2007, fecha en que el Tribunal homologó la autocomposición procesal (transacción) celebrada en fecha 31 de enero de 2007 que riela a los folios 71 y 72 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y dos meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la Abogada Carmen Yonela González Gracia, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Nicolás Rafael Liendo Silva, en fecha 20 de julio de 2007, consignó escrito de aclaratoria de la transacción judicial celebrada en fecha 31 de enero de 2007; siendo entonces que desde esta fecha las partes no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


2

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DE INTERÉS

No obstante, haberse declarado la perención de la instancia en el presente juicio de simulación de ventas intentado por los ciudadanos Rafael Quintero Torres y Luís Quintero Soto, contra los ciudadanos Pietro Eduardo Salomone Maritano, Lidia Spirow De Salomone, Eduardo José Salomone Spirow, Carlos Alfredo Martín Barroso, Rafael Nicolás Liendo Silva, Vicente Emilio Márquez, Maria Luisa Anchustegui Uranda, Margarita Mariana Carrión Valdez, Luisa Nelly Silva Sánchez y las sociedades mercantiles Manufacturas Sarom C.A., y Silenciadores Pes C.A., en la persona de su presidente y director ciudadano Pietro Eduardo Salomone Maritano, este Juzgador considera inoficioso entrar a estudiar el decaimiento de la acción por la pérdida de interés y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTAS incoada por los ciudadanos RAFAEL QUINTERO TORRES y LUIS QUINTERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-970.176 y 7.183.274, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Álvaro José Ochoa Niño, Inpreabogado N° 4.402, contra los ciudadanos PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO, LIDIA SPIROW DE SALOMONE, EDUARDO JOSE SALOMONE SPIROW, CARLOS ALFREDO MARTIN BARROSO, RAFAEL NICOLAS LIENDO SILVA, VICENTE EMILIO MARQUEZ, MARIA LUISA ANCHUSTEGUI URANDA, MARGARITA MARIANA CARRIÓN VALDEZ, LUISA NELLY SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.849.498, 7.192.844, 12.565.048, 5.269.682, 3.203.543, 1.972.941, 3.303.043, 3.435.391, 645.658, respectivamente; Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SAROM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 5to, en fecha 02 de octubre de 1962, en la persona de su presidente y director ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO y la Sociedad Mercantil SILENCIADORES PES C.A., en la persona de su presidente y director ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dichas notificaciones a los ciudadanos Eduardo José Salomone Spirow y Nicolás Rafael Liendo Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.565.048 y 3.203.543, respectivamente, parte demandada, en virtud de que en fecha 31 de enero de 2007 la parte actora desistió de la acción sólo en lo que respecta a dichos ciudadanos, la cual fue debidamente homologada en fecha 14 de agosto de 2007.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 8.193
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.-
El Secretario.