REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de octubre de 2011
201° y 152°

Vista la anterior solicitud y sus recaudos, interpuesta por el ciudadano Hernando Francisco Figueroa Arriaga, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.355.489, de 76 años de edad, divorciado, jubilado, y de este domicilio, con dirección de habitación en la calle Las Acacias, N° 20, de la Urbanización “El Castaño” y quien actúa supuestamente asistido por un Abogado al que en dicho escrito mecanografiado se le identifica sólo por medio de un añadido manuscrito como “cristóbala”, y supuesto Inpreabogado 55.429, sin mayores datos; este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa quien decide que el peticionante señala como violatorias de su derecho constitucional a la propiedad unos presuntos actos realizados en contra suya por un ciudadano a quien identifica como Ebando Rafael Isaces, con cédula V-3.697.189. Este sujeto, según su decir, vive en una habitación con baño que se encuentra ubicada en el mismo domicilio del quejoso y en el curso de su escrito es señalado, entre otras cosas, de amenazarle frecuentemente con un machete “del que no se desprende nunca cuando está en la casa”; de cortar árboles; de “meter en la casa a una menor preñada llamada Damelis Hache” en junio de 2006; sacar aguacates y venderlos, sin pedir permiso; de sacar la grama del jardín, venderla y sembrar palitos de yuca y de ocumo, “todo para justificar un amparo agrario inventado por un abogado de Maracay especializado en invasiones”; de sacar de la casa donde vive el quejoso y echar a la calle a una señora y a su hija (a quienes no identifica) aprovechando los 15 días de vacaciones que éste tomó en el año “2004 o 2005”; de desbaratarle un almácigo de unas semillas de frutas que el quejoso cree que en Venezuela no existen ; de sacar frutos, mandarinas y aguacates y venderlos; de pensar construir un rancho en su patio porque “está acumulando material”; de ocupar, sin autorización, una habitación de 30 metros cuadrados, “m/m”(Sic), “a lo macho, siempre con su machete cerca” y llenarla con “corotos viejos” y de plantar yuca y ocumo que no cosecha y de dejarlos secar para volverlos a plantar.

Segunda: Llama la atención de este Tribunal en sede Constitucional que el quejoso no señala en su libelo cuál es la fecha o las fechas en que, según su decir, ocurren las violaciones o amenazas de violación a sus derechos, por lo que es imposible establecer si la solicitud es tempestiva o no, y en consecuencia, admisible. Por otra parte, pero en igual sentido, cuando el quejoso señala la fecha en que presuntamente ocurrieron algunas de las denunciadas violaciones a sus derechos, como en el caso del supuesto desalojo forzoso de la madre y la hija y en el de la supuesta invasión de su hogar por parte de la menor embarazada, entonces indica unas fechas que exceden con mucho los seis (06) meses contemplados en la ley como lapso para entender que hay consentimiento expreso en dichas violaciones (Art.6, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Tercera: Este Juzgador en sede Constitucional, una vez más, cree pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional para proteger los derechos constitucionales. Según mandato expreso de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por violaciones directas de tales derechos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos. Respecto a este punto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que ese carácter extraordinario del amparo es el resultado de la evolución jurisprudencial que ha mantenido posiciones que van desde considerarle como subsidiario, o sea, sólo procedente cuando no existan otros remedios procesales adecuados para resolver el conflicto; hasta otro sector de la Doctrina que es de la opinión de que debe proceder el amparo en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En este sentido resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano; contenido en su sentencia del 25 de Enero de 1984 (Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes. Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317) que expresó:

“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

A mayor abundamiento cabe señalar también que toda demanda debe cumplir unos requisitos mínimos para su trámite ante las instancias judiciales; por lo que a falta de alguno, la pretensión es inadmisible. En tal sentido, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por otra parte pero en igual sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal específica de inadmisibilidad de dicha acción el hecho de que “…la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Es criterio de nuestro máximo Tribunal que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre que dicha contravención sea directa, abierta, patente. ¿Y cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales? Indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].

Profundizando todavía más, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”

Cuarta: En sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), la ya referida Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento. Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Tales sucesos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, ya que constan en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales cuando, sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho o hace constar que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación. El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión. Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.

En el caso de autos, advierte quien decide que, una vez consultado el Archivo, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Aragua, fue tramitada una acción interdictal de amparo a la posesión, la cual interpuso el ciudadano Ebando Rafael Isace, con cédula de identidad V-3.967.189, en contra del ciudadano Hernando Francisco Figueroa, con cédula de identidad V-13.354.489 (expediente 12.001), la cual fue declarada sin lugar en fecha 11 de marzo de 2009. Y por notoriedad judicial constata también que los hechos sobre los que versó dicha controversia se refirieron al ejercicio de derechos de posesión sobre el mismo inmueble supra identificado, ubicado en la calle Las Acacias, N° 20, de la Urbanización “El Castaño”, y entre las mismas personas que hoy ocupan la atención de este Tribunal con ocasión de la solicitud de amparo examinada, con similares planteamientos relacionados con su cohabitación. Por tal motivo, visto que la acción de amparo constituye un medio para proteger exclusivamente los derechos y garantías constitucionales cuyo fin es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, y siendo que el escrito de solicitud de amparo aquí examinado presenta tal vaguedad e inconsistencia en su planteamiento, al punto de no poderse determinar las circunstancias en que ocurren las supuestas amenazas al derecho constitucional invocado; amén de que el libelo incurre en faltas formales tan evidentes que demuestran el poco cuidado del quejoso y su supuesto Abogado patrocinante por encausar en forma coherente y lógica su pretensión, quien decide, interpretando concordantemente los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Hernando Francisco Figueroa Arriaga, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.355.489, de 76 años de edad, divorciado, jubilado, y de este domicilio, supuestamente asistido de Abogado, en contra del ciudadano Ebando Rafael Isace, con cédula V-3.697.189.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/ya
EXP. N° 14.435