REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Octubre de 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE (S): FRANKLIN REYMORE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº 9.237.438 y domiciliado en la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733.

PARTE DEMANDADA (S): LIGIA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.672.855 y domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Jorge Luis Tovar Madriz y Marianela Zavala Inpreabogado Nros. 76.457 Nº 85.584, respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. 19 de Abril Torre Cosmopolitan, Piso 14 oficina 143.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 11.115
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió demanda constante de cuatro (04) folios y sus anexos, presentada por el ciudadano FRANKLIN REYMORE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº 9.237.438 y domiciliado en la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente asistido por el ciudadano Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, quien demandó por divorcio a la ciudadana LIGIA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.672.855 y domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua (folio 08).
En fecha 22 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 9).
En fecha 24 de febrero de 2006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Franklin Reymore García Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, consignando los fotostatos a los fines de la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal, asimismo confirió Poder Apud-acta al abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733 (folio 10 y 11).
En fecha 06 de marzo de 2006, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal (vuelto del folio 11).
En fecha 10 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, solicitando dictar medida precautelativa de separación de cuerpos y de bienes entre [su] representado y su cónyuge (folio 12).
En fecha 23 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal Abad Azavache y en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadana Abg. Sulay Hung León (Fiscal Publico) (folio 13 y 14).
En fecha 11 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal Abad Azavache y en su carácter de alguacil, consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haber[le] sido posible lograr la citación de la demandada (arriba identificada) (folio 15 al 22).
En fecha 26 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, solicitando la citación por carteles de la parte demandada (folio 23).
En fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
En fecha 07 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares, debidamente asistida por la abogado Marianela Zavala Inpreabogado Nº 76.457, dándose por citada (folio 26).
En fecha 26 de junio de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que compareció el ciudadano Franklin Reymore García Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, insistiendo en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo se dejo constancia que la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares no compareció ni por si sola ni por medio de apoderados (folio 27).
En fecha 14 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares y otorgó poder Apud-acta al abogado Jorge Luis Tovar Madriz Inpreabogado Nº 85.584 (folio 28 y su vuelto).
En fecha 11 de agosto de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que compareció el ciudadano Franklin Reymore García Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, insistiendo en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo se dejo constancia que la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares no hizo acto de presencia (folio 29).
En fecha 28 de septiembre de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al que compareció el ciudadano Franklin Reymore García Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda, asimismo se dejo constancia que la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares no compareció ni por si sola ni por medio de apoderado (folio 30).
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, consignando escrito de promoción de pruebas (folio 31).
En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante (folio 32 al 35).
En fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas, asimismo ordenó para la evacuación de la prueba de informes oficiar al comando de la Policía del Estado Aragua ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador (folio 36).
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Néstor Vital Fernández Da Silva, Zenayda Torrealba Aguiar y Sonia Magdalena Márquez Zerpa (folio 37).
En fecha 01 de diciembre de 2006, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados (folio 38).
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado (folio 39).
En fecha 09 de enero de 2007, se libró oficio al Comandante de la Policía del estado Aragua Departamento de Asistencia Ciudadana Ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de informes (folio 40).
En fecha 16 de enero de 2007, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal declaró desierto las declaraciones de los ciudadanos Néstor Vital Fernández Da Silva, Zenayda Torrealba Aguiar y Sonia Magdalena Márquez Zerpa (folio 41 y 42).
2. Compareció el ciudadano Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados (folio 43).
En fecha 22 de enero de 2007, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. Compareció el ciudadano Adolfredo Linares y en su carácter de alguacil temporal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Inspector Mata, Comandante de la Policía Palo Negro (folio 44 y 45).
2. El Tribunal acordó lo solicitado, y fijó nueva fecha para la evacuación de las testimoniales (folio 46).
En fecha 24 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos Néstor Vital Fernández Da Silva, y Sonia Magdalena Márquez Zerpa, Asimismo se declaró desierto el acto de deposición de la ciudadana Zenaida Torrealba Aguiar (folio 47 al 51).
En fecha 31 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, solicitando la ratificación del oficio Nº 011 de fecha 09 de enero de 2007 (folio 52).
En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 011 de fecha 09 de enero de 2007 (folio 53 y 54).
En fecha 08 de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, solicitando la ratificación del oficio Nº 1.140-07 de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 55).
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1.140-07 de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 56 y 57).
En fecha 19 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda, y en su carácter de alguacil, consignó copia fotostática del oficio signado con el Nº 273-10 librado al Comandante de la Policía del Estado Aragua ubicado en Palo Negro, debidamente firmado por la oficina correspondiente (folio 58 y 59).
En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, solicitando oficiar de manera al organismo competente del oficio anterior (folio 60).
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó ratificar el oficio Nº 1.140-07 de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 61 y 62).
En fecha 08 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Franklin Reymore García Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, solicitando se dejara sin efecto la prueba de informes (folio 63).
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal fijó la fecha para la consignación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 64 al 66).
En fecha 17 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda, y en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Arnaldo Avedaño Inpreabogado Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo manifestó que la demandada no se encontraba en la dirección indicada para practicar la notificación, pero que sin embargo dejo la boleta en manos de un familiar que se negó a firmarla (folio 67 al 69).
En fecha 15 de julio de 2011, compareció el ciudadano Franklin Reymore García Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, consignando escrito contentivo de los informes (folio 70 al 73).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte actora:

Que en fecha 23 de agosto del año 2003, contraj[o] matrimonio civil con la hoy [su] legitima esposa, ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.855 y con domicilio en Maracay.

Que de la unión no se procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cuatro del Conjunto Residencial Urbanización Los Tulipanes, población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua casa Nº 129.

Que desde el inicio [su] convivencia matrimonial se mantuvo bajo los parámetros de tolerancia, respeto, comunicación, auxilio mutuo, corresponsabilidad en las necesidades físicas y morales de [ellos] como cónyuge, muy a pesar del desacuerdo que siempre mantenían y comunicaba a su consorte sobre sus horarios de trabajo como artista musical, las cuales se extendían desde últimas horas de la tarde hasta muy avanzadas horas de la madrugada del día siguiente.
Que a pesar de que la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares, no colaboraba con aporte económico alguno para sufragar los costos de servicios público y privados del inmueble y demás gastos necesarios para la adquisición de mobiliario útil para las labores de cocina, mantenimiento, comodidad y ornato de la casa donde residíamos, si se ocupaba de labores de limpieza y mantenimiento superficial de la casa, ropaje, cocina y otros rubros normales en toda pareja. Pero es el caso, que a partir de la fecha 06 de diciembre del año 2004, en donde fu[e] despedido como Sub-Director General del Instituto de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso, las circunstancias de convivencia y tolerancia, por responsabilidad directa y única de [su] cónyuge Ligia Josefina Jiménez Linares, modificaron el panorama familiar y de pareja que mantenía con [su] esposa. La referida ciudadana comenzó a hacerse más ausente del hogar y de las responsabilidades que el conlleva, dejó no solo de aportar apoyo dinerario alguno, el cual nunca lo efectuó sino que era incapaz de encargarse de las obligaciones domesticas básicas y elementales en la casa y con [su] persona.

Que la mencionada ciudadana entraba y salía de la casa sin dar cuenta de su vida, destino, labores y actos, hasta que en fecha 23 de enero de [ese] año, al llegar a [su] casa se dio cuenta que sin justificación lógica y legal alguna, se había llevado sus pertenencias y que nada de ella quedaba en la casa, enterándo[se] al día, por búsqueda de información que personalmente hizo, que se mudo a la vivienda de sus padres, y su menor hija (habida en una relación anterior a [su] matrimonio), ubicada en una casa signada con el Nº 37, de la Calle Nº 01 de la Urbanización el Hipódromo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.


1.2 Fundamento Legal Invocado por la parte actora.

El demandante basó su acción en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal correspondiente el demandante ciudadano, Franklin Reymore García Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Arnaldo Avedaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, contestó en la forma siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda”.

3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora hizo uso de sus derechos a demostrar sus alegatos en la forma siguiente:

1. Invocó el merito de los autos
2. Documentales:
• Acta de matrimonio.
• Informes Civiles solicitando se oficiara al Comando de la Policía del Estado Aragua Ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua a fin de que se informara si en febrero del año 2006 se tramito una denuncia interpuesta por la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares en contra de su cónyuge ciudadano Franklin Reymore García Rodríguez.

3. Promovió los testimoniales de los ciudadanos; Néstor Vital Fernández Da Silva, Zenayda Torrealba Aguiar y Sonia Magdalena Márquez Zerpa, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.198.637, V-9.434.802 y V-11.554.191 respectivamente.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR VISTO INFORMES

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte actora basó su demanda en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, referente, la primera al Abandono Voluntario y la segunda a la existencia de Excesos, Sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto, quien decide considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a las causales anteriormente mencionadas.

Con relación al abandono voluntario la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia en sus página 300 lo ha definido como; el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes señalas en las páginas 209, 208, 202:

“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades (…)
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa…”.

Ahora bien, la misma autora señala en sus páginas 300 y 301; para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
“Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa”.

Ahora bien, nuestra legislación ha establecido las causales taxativas de divorcio, entre las que figura el abandono voluntario; la doctrina ha determinado cuales son los deberes que se violan una vez que uno de los cónyuges incurre en la causal mencionada, de ello se desprende, que el abandono voluntario puede presentarse en dos formas, por una parte, el abandono del hogar de uno de los cónyuges por la violación de los deberes conyugales, tales como cuidado y mantenimiento del hogar por ejemplo, y por el otro el abandono de uno de los cónyuges igualmente provocando violación de los deberes conyugales, pero esta vez por ausencia física del hogar, es decir irse de su domicilio conyugal y no regresar de manera voluntaria e injustificada.

Si bien es cierto que, “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; siendo estas las pruebas que se le exigen a la parte actora para demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal.

Por su parte la misma autora (arriba identificada) con respecto al Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común ha indicado lo siguiente:

• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).

1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario o la existencia de algún exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, es bien sabido que la parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge o en su defecto la existencia de algún exceso, sevicia, e injuria graves que hagan imposible la vida en común entre ellos, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En consecuencia pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso.
DE LA VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Franklin Reymore García Rodríguez y Ligia Josefina Jiménez Linares, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo examen se evidencia que la parte accionante alegó expresamente:

Que a pesar de que la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares, no colaboraba con aporte económico alguno para sufragar los costos de servicios público y privados del inmueble y demás gastos necesarios para la adquisición de mobiliario útil para las labores de cocina, mantenimiento, comodidad y ornato de la casa donde residíamos, si se ocupaba de labores de limpieza y mantenimiento superficial de la casa, ropaje, cocina y otros rubros normales en toda pareja. Pero es el caso, que a partir de la fecha 06 de diciembre del año 2004, en donde fu[e] despedido como Sub-Director General del Instituto de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso, las circunstancias de convivencia y tolerancia, por responsabilidad directa y única de [su] cónyuge Ligia Josefina Jiménez Linares, modificaron el panorama familiar y de pareja que mantenía con [su] esposa. La referida ciudadana comenzó a hacerse más ausente del hogar y de las responsabilidades que el conlleva, dejó no solo de aportar apoyo dinerario alguno, el cual nunca lo efectuó sino que era incapaz de encargarse de las obligaciones domesticas básicas y elementales en la casa y con [su] persona.

Que la mencionada ciudadana entraba y salía de la casa sin dar cuenta de su vida, destino, labores y actos, hasta que en fecha 23 de enero de este año, al llegar a [su] casa se dio cuenta que sin justificación lógica y legal alguna, se había llevado sus pertenencias y que nada de ella quedaba en la casa, enterándo[se] al día, por búsqueda de información que personalmente hizo, que se mudo a la vivienda de sus padres, y su menor hija (habida en una relación anterior a [su] matrimonio), ubicada en una casa signada con el Nº 37, de la Calle Nº 01 de la Urbanización el Hipódromo, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

En abono a lo anterior es importante para quien decide traer a colación las preguntas formuladas por la parte actora:

PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS FRANKLIN GARCÍA RODRÍGUEZ Y LIGIA JOSEFINA JIMENEZ LINARES.

SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN GARCIA RODRÍGUEZ Y LIGIA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, SABE Y LE CONSTA QUE SON CONYUGES ENTRE SI.

TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE OS REFERIDOS CIUDADANOS ESTABLECIERON COMO DOMICILIO CONYUGAL UN INMUEBLE LOCALIZADO EN LA URBINANIZACION LOS TULIPANES CALLE 4 Nº 129 POBLACIÓN DE PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SABE Y LE CONSTA QUE EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2006, LA CIUDADANA LIGIA LINARES ABANDONO VOLUNTARIAMENTE Y SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA SU HOGAR CONYUGAL.

Ahora bien, de las preguntas formuladas por la parte accionante pasa a este Juzgador a examinar las deposiciones de los testigos.

Con relación a la causal tercera, referente a la existencia de algún exceso, sevicia, e injuria graves que hagan imposible la vida en común, observa este Juzgador que ninguna de las preguntas con la cual el demandante pretendió probar la causal, van dirigidas a demostrar la misma, por lo que resulta pertinente traer a colación la deposición de los testigos.

El ciudadano Néstor Vital Hernández Da Silva, contestó: Primera Pregunta: “Si los conozco. Desde hace muchos años. Segunda Pregunta: “Si me consta Incluso los conozco desde antes de que fueran cónyuges entre sí. Tercera Pregunta: “Si me consta que habitaron en ese domicilio como cónyuges hasta que ella decidió irse. Cuarta Pregunta: “Si me consta porque yo estaba llegando cuando ella se estaba marchando en un vehículo con todas sus pertenencias, vociferando palabras contra la integridad moral de su esposo como lo hacía muchas veces”.

De la misma forma la ciudadana Sonia Magdalena Márquez Zerpa, contestó: Primera Pregunta: “Si los conozco desde hace que se casaran. Segunda Pregunta: “Por su puesto por lo mismo que los conozco desde hace bastante tiempo. Tercera Pregunta: “Si de hecho tengo una amiga cerca de allí, y voy mucho para allá. Cuarta Pregunta: “Si yo estaba cerca de la casa de mi amiga que vive cerca y vi cuando ella saco sus pertenencias y se fue no me le quise acercar por si acaso”.
Si bien es cierto que las respuestas de los testigos concuerdan entre sí, sin embargo nada demuestran con relación a la presencia de exceso, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal evidencia que la parte actora no promovió otra prueba dirigida a comprobar los hechos que encuadran dentro de la causal bajo estudio, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declararla improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte actora en su escrito libelar invocó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario invocada por el demandante, es importante señalar las declaraciones de los testigos, respecto a la cuarta pregunta.

Del análisis de los alegatos narrados por la parte actora en su libelo, este Sentenciador interpreta que; en la frase donde el demandante señala; “En fecha 23 de enero de este año”, quien decide observa, que la parte accionante quiso referirse al año en el cual se interpuso la demanda es decir el año 2006.

En atención a lo anterior el ciudadano Néstor Vital Hernández Da Silva, contestó: “Si me consta porque yo estaba llegando cuando ella se estaba marchando en un vehículo con todas sus pertenencias, vociferando palabras contra la integridad moral de su esposo como lo hacía muchas veces”.

Por otro lado, la ciudadana Sonia Magdalena Márquez Zerpa, contestó: “Si yo estaba cerca de la casa de mi amiga que vive cerca y vi cuando ella saco sus pertenencias y se fue no me le quise acercar por si acaso”.

Ahora bien, observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre sí, con esas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2°) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió la demandada. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual la parte demandada no contestó ni probó nada que le favoreciera, por lo que la presente acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano Franklin Reymore García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.438, debidamente asistido por el ciudadano Arnaldo Avendaño Pérez Inpreabogado Nº 34.733, fundada en la causal segunda (2º) del artículo 185, referente al ABANDONO VOLUNTARIO, contra la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Linares, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.672.855.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2003, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio seis (06) del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Yur.
EXP. N° 11.115
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario.