REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SIMPLICIO DE MELIM, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184, actualmente domiciliado en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
EXPEDIENTE N°: 14.433.
Vistas y estudiadas las presente actuaciones cuya pretensión jurídica es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el Ciudadano JOSÉ SIMPLICIO DE MELIN, cuya presunta hipoteca está constituida sobre un (1) bien mueble propiedad del demandado, el cual posee las siguientes características: SEMI-REMOLQUE; TIPO: BATEA VOLTEO BITRILATERAL; MODELO: 2BVL24, N° 9 RINES, ARTILLERÍA DE 24”, LARGO 9,00 MTS ANCHO: 2,50 MTS, CAPACIDAD DE CARGA: 30 TONELADAS; PESO: 9.000 KGS; AÑO: 1.997; COLOR: ANARANJADO REMYVECA; SERIAL: SR3026. Basándose dicha constitución de hipoteca mobiliaria en un contrato de préstamo agrícola por la cantidad de veintiocho mil bolívares fuertes (Bsf 28.000,00).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la pretensión intentada por la parte actora corresponde a un procedimiento especial como lo es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, por lo cual es evidente que el procedimiento elegido trae consigo que sus requisitos de procedibilidad sean más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en Prima Facie para examinar la idoneidad que conlleva este Procedimiento, al Juez, en este juicio especial se le confiere la facultad de realizar un examen previo y sumario de la solicitud de entrabamiento y de sus anexos, para pronunciarse sobre su admisión y de encontrar llenos los extremos proceder a decretar su admisión o rechazo inaudita parte sin prejuzgar sobre el fondo de la pretensión sino sobre la idoneidad del procedimiento en razón del incumplimiento de una formalidad esencial para entrabar el juicio.
En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por ejecución de hipoteca distintos a los del ordinario, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:
“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios (aplicable mutatis mutandis al presente caso), (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”. (El paréntesis es nuestro).
Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 70 Ejusdem que dice:
“(…) El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda (…)”. (negritas nuestras).
Al respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca, el Autor Balzán José Ángel, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente:
“(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con lo accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)”.
“(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)”
“(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)”.(subrayado nuestro).
De tal manera que, de conformidad con la norma transcrita, resulta evidente la falta de cumplimiento de tal formalidades en el caso de autos, y por ello que al momento de presentarse a este Tribunal la presente demanda de ejecución de hipoteca, la demandante, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, no acompañó el documento registrado constitutivo de la hipoteca, ni los documentos necesarios exigidos por las normas antes transcritas para la admisión de la demanda y para decretar la medidas correspondientes por lo que, quien aquí decide, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a derecho de conformidad con los artículos 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, incoada por los abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSÉ MUSSA, inscritos en el INPREABOGADO Nro 72.097 y 43.658 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
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