REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2.008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ SIMPLICIO DE MELIM, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° E-81.426.184, actualmente domiciliado en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
EXPEDIENTE N°: 14.434.

Vistas y estudiadas las presente actuaciones cuya pretensión jurídica es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el Ciudadano JOSÉ SIMPLICIO DE MELIN, cuya hipoteca está constituida sobre un (1) bien mueble propiedad del demandado, el cual posee las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MARCA: Mack; MODELO: Mack HD corto; AÑO: 1.997; COLOR: Amarillo; SERIAL DEL MOTOR: E-74007R0819; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXHDTV35962; PLACA: 67MDAE; USO: Carga. Basándose dicha constitución de hipoteca mobiliaria en un contrato de préstamo agrícola por la cantidad de Veintiocho mil bolívares fuertes (BSf 28.000,oo).

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO Ú N I C O

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la pretensión intentada por la parte actora corresponde a un procedimiento especial como lo es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, por lo cual es evidente que el procedimiento elegido trae consigo que sus requisitos de procedibilidad sean más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en Prima Facie para examinar la idoneidad que conlleva este Procedimiento.

En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por ejecución de hipoteca distintos a los del ordinario, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:
“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios, (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”.

Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 70 Ejusdem que dice:
“(…) El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda (…)”.


Según lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 661 establece textualmente lo siguiente:
“(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registro correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo (…)”

Al respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca, el Autor Balzan José Ángel, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente:
“(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con lo accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)”.
“(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)”
“(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)”.


De tal manera que, de conformidad con la norma transcrita, resulta evidente la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, y por ello que al momento de presentarse a este Tribunal la presente demanda de ejecución de hipoteca, la demandante, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, no acompañó el documento registrado constitutivo de la hipoteca, ni los documentos necesarios exigidos por las normas antes transcritas para la admisión de la demanda y para decretar la medidas correspondientes por lo que, quien aquí decide, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a derecho de conformidad con los artículos 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
II
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, incoada por los abogados ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y ABRAHAN JOSÉ MUSSA, inscritos en el Inpreabogado nro 72.097 y 43.658 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2.008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP/AH/cp
EXP. Nº 14.433
En esta misma fecha siendo las 3.00 PM de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,