REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 31 de Octubre de 2011
1201° y 152°

PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL BRUNO IABICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.020, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, tomo 786-A de fecha 03 de Septiembre de 1996. Apoderada Judicial: Kenia Fagúndez Rivero, Inpreabogado N° 121.604.
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el N° 672, tomo 3-C, de fecha 9 de Agosto de 1.951, inscrita su modificación de denominación bajo el N° 58, tomo 62-A- Sgdo, con sede principal en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Seguro Sud América, Piso 7, Urbanización El Rosal, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Apoderadas Judiciales: Ingrid Yusti Sequera y Otilia Auristela Castro de Nobriga, inscritas el los Inpreabogados Nros. 120.072 y 67.512 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 13.692
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Febrero de 2008 se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, constante de catorce (14) folios útiles con sus anexos (folio 87).

En fecha 03 de Marzo de 2009 se realizó las siguientes actuaciones:
• El ciudadano Juan Miguel Bruno Iabichino, asistido por la abogada en ejercicio Kenia Fagúndez Rivero, solicitó expedir copia certificada del libelo, del auto de admisión, de la orden de comparecencia, de la diligencia y del auto que la provea a los fines de la interrupción de la prescripción (folio 88).
• Este Tribunal ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas a los fines de practicar la citación del demandado (folio 91).

En fecha 24 de Noviembre de 2009 se recibió oficio emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con las resultas de la comisión de citación (folio 92).

En fecha 16 de Julio de 2009 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan M. Bruno I., y solicitó librar carteles a los fines de practicar la citación (folio 124).

En fecha 20 de Julio de 2009 este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de la ciudad de Caracas (folio 125).

En fecha 06 de Octubre de 2009 compareció por este Tribunal el ciudadano Juan M. Bruno, asistido por la abogada en ejercicio Kenia Fagúndez y consignó los ejemplares de los diarios con la respectiva publicación de los carteles de citación (folio 130).

En fecha 26 de Octubre de 2009 el ciudadano Jan Lenny Cabrera Prince, en su condición de Secretario Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ese momento, hizo constar que se trasladó a la dirección del demandado y fijó el cartel de citación de la parte demandada (folio 133).

En fecha 18 de Enero de 2010 compareció por este Tribunal el ciudadano Juan M. Bruno I., y realizó las siguientes actuaciones:
• Consignó instrumento poder a la abogada en ejercicio Kenia Fagúndez Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.604, a fin de acreditar su condición de representante de la parte demandante (folio 137)
• Solicitó el nombramiento del defensor Ad Litem (folio 138).
• Consignó copia certificada del libelo debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua (folio 139).

En fecha 21 de Enero de 2010 este Tribunal designó como defensor Ad Litem al abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869 (folio 162).

En fecha 05 de Febrero de 2010 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó las resultas de la boleta de notificación, firmada por el defensor de oficio, abogado Donato Viloria (folio 164).

En fecha 23 de Febrero de 2010 compareció por este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Kenia Fagúndez y solicitó se librara compulsa a los fines de practicar la citación del defensor de oficio (folio 169). En esta misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado (folio 171).

En fecha 04 de Marzo de 2010 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó las resultas de la citación debidamente firmada por el defensor de oficio (folio 173 y 174).

En fecha 09 de Abril de 2010 compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio Auristela Castro de Nobriga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.512 y consignó: i) escrito de contestación de la demanda (folio 199); ii) poder especial otorgado por la parte demanda (folio 203).

En fecha 03 de Mayo de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Kenia Fagúndez y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 207). En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 208).

En fecha 04 de Mayo de 2010 este Tribunal acordó abrir una nueva pieza en virtud del estado voluminoso del expediente (folio 209). Asimismo, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 12 de Mayo de 2010 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción: i) de la prueba de ratificación de documento, por no haberse encontrado en autos los soportes originales; y ii) la prueba de experticia por ser improcedente (folio 44). Además admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 45).

En fecha 16 de Mayo de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada Kenia Fagúndez y solicitó se librara comisión a la ciudad de Caracas a los fines de practicarse la notificación de uno de los testigos (folio 53).

En fecha 25 de Mayo de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 58).

En fecha 27 de Mayo de 2010 compareció la coapoderada judicial de la parte demandada y solicitó se librare oficios según lo promovido en la prueba instrumental, ordinales primero, segundo y tercero (folio 63).

En fecha 28 de Mayo de 2010 este tribunal libró oficios a la Superintendencia de Seguros y a la Notaria Pública de Cagua y ordenó intimar bajo apercibimiento a la parte demandante (folio 64).

En fecha 22 de Junio de 2010 el tribunal evacuó testimonial de la ciudadana CARMEN JACQUELINE LÓPEZ OJEDA (folio 74).

En fecha 05 de Agosto de 2010 se recibió oficio N° 530-2010 remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 79).

En fecha 10 de Agosto de 2010 se recibió oficio N° 004717 remitido por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folio 93).

En fecha 13 de Agosto de 2010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil y consignó copia fotostática del oficio librado al Notario Público de Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 118).

En fecha 09 de Noviembre de 2010 se recibió oficio N° 260 remitido por la Notaria Pública de Cagua (folio 125).

En fecha 09 de Noviembre de 2010 este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a los fines que presentaran sus informes (folio 136).
En fecha 04 de Febrero de 2011 comparecieron por ante este Tribunal las apoderadas judiciales de la parte actora y la parte demandada y consignaron escritos de informes (folio 142 al 152).

En fecha 22 de Febrero de 2011 se recibió oficio N° 14.857 remitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 154).

En fecha 18 de Abril de 2011 este Tribunal difirió la sentencia por treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha (folio 173).

En fecha 01 de Julio de 2011 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Ingrid Yusti y solicitó el pronunciamiento de la sentencia (folio 174)


1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

Que “(…) En Marzo de 2004 comenz[ó] a contratar los servicios de la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A; a través del ciudadano FRANCO LUALDI UBEZIO, anteriormente identificado, quien se desempeñaba como corredor de seguros, a fin de resguardar los interese de [su] representada, TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A, en este sentido fue[ron] adquiriendo las pólizas necesarias para amparar la totalidad de vehículo de la empresa que represent[a] toda vez que [se] desempeñaban como afiliados de la empresa del mismo ramo denominada TRANSPORTE FINI, C.A (…)”

Que “(…) La relación entre [su] representada y la empresa aseguradora marchaban a cabalidad hasta mediado del año 2004, fecha en la que se comienza a suscitar los hechos que a continuación describ[e], los cuales constituyen el motivo de la presente demanda, de daños y perjuicios, así como lucro cesante ocasionados por el incumplimiento de la normativa legal aplicable a la actividad aseguradora”.

Que “(…) En fecha 31 de Julio de 2004 [su] representada fue víctima de un siniestro consistente de un volcamiento con daños materiales, donde se vieron involucrados dos de nuestros vehículos: Chuto MACK, placas 94UDAE, año 1998; 2) Batea marca Orinoco (…). Los siniestros en referencia se reportaron al ciudadano Franco Lualdi Ubezio, anteriormente identificado, nuestro [sic] corredor de seguro, debo [sic] acotar que el chuto se encontraba asegurado, y para el momento me [sic] fue pagada la indemnización correspondiente (…). Con relación al siniestro referente a la batea, fue signado con el Siniestro N° 228142, la cual presentó serios daños en su estructura, por lo que se le notificó a la Empresa Aseguradora, la cual envió un perito que realizó el respectivo ajuste de pérdida (…). Se reclamó en diversas oportunidades, toda vez que la Empresa Aseguradora no aceptaba el monto de la reparación, hasta marzo de 2005, fecha en que aceptan el monto y solicitan la realización de la factura, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de tal siniestro (…)”.

Que “(…) En fecha 05 de mayo de 2005, [su] representada fue víctima de un siniestro, consistente en un volcamiento y colisión con daños materiales, donde se vieron involucrados dos de [sus] vehículos; a saber: 1) Chuto MACK, placas 728 AAT año 197; y 2) Plataforma marca fabricación nacional (…). Los siniestro en referencia se reportaron a la Empresa Aseguradora, quedando registrados bajo los números de siniestros: Chuto signado con el N° de Siniestro 326523 y Batea signado con el N° de Siniestro 326524 (…). El presupuesto estuvo listo en las oficinas de [su] representada TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., desde el 27 de Mayo de 2005, hasta el 03 de Octubre de 2005; fecha en la que acudió el perito de la Empresa Aseguradora a realizar la inspección correspondiente y posterior aprobación, a pesar de las numerosas llamadas solicitando su presencia; tal como se evidencia en la copias de los referidos presupuestos, toda vez que el perito estampó su rúbrica y la fecha correspondiente en el mismo; es por lo que el referido presupuesto se consignó ante la compañía Aseguradora en fecha 10 de Octubre de 2005 (…). Así las cosas, desde el 10 de Octubre de 2005 hasta la presente fecha, después del respectivo ajuste de pérdidas, aún no se ha recibido respuesta alguna con relación a estos dos siniestros por parte de la Empresa Aseguradora ni por parte de [sus] corredor de seguro (…)”.

Que “(…) En fecha 28 de Octubre de 2005, fu[e] víctima de un siniestro, consistente en ROBO A MANO ARMADA, donde se vieron involucrados dos de [sus] vehículos, a saber; Chuto MACK, placas 37 KDAP, año 1981; y 2) Batea marca Orinoco (…). Los siniestros en referencia se reportaron al Contac Center, quedando bajo los números de siniestros: Chuto signado con el N° de siniestro 539275; el cual no pudo ser recuperado; Batea signada con el N° de siniestro 539276; la cual fue recuperada por parte de C.I.C.P.C Guayana, y posteriormente liberada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24 de Noviembre de 2005 (…). En fecha 02 de Agosto de 2006, se nos fue pagada la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUERENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.643.882,75) ahora OCHENTA MIL SEISCIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.643,88) por concepto de indemnización de pérdida total del chuto en referencia, toda vez que este nunca fue recuperado (…). Pero es el caso, que en fecha 10 de Octubre de 2006, se presentó ante la referida compañía Aseguradora el presupuesto para la reparación de la batea (…) del referido siniestro no se obtuvo respuesta alguna (…). En este sentido, debo acotar que se trató de un solo accidente (ROBO), donde se ven involucrados ambos vehículos ya que por sus características deben transitar juntos, entonces, luego de tramitar ambos siniestros de manera simultánea, se me indemniza por el chuto, mientras que por la batea no obtu[ve] respuesta oportuna; y luego de transcurrido tanto tiempo observo la negativa que jamás fue notificada (…).

Que “(…) En fecha 24 de Agosto de 2006, fu[e] víctima de otro siniestro, consistente en un choque con objeto fijo, con daños materiales, donde se vieron involucrados dos de [sus] vehículos; a saber: 1) Chuto MACK, placas 283XBZ, año 1998 y 2) Batea marca fabricación Nacional (…). En fecha 17 de Noviembre de 2006, después de haber transcurrido mucho más del lapso legal establecido para tal fin, y en la misma fecha en que se nos es pagado el siniestro referente al chuto, se nos envía una carta notificándonos del rechazo del siniestro por ser extemporáneo (…).

Que “ (…) En fecha 14 de Noviembre de 2006, fu[e] víctima de otro siniestro, consistente de un volcamiento con daños materiales, donde se vieron involucrados dos de [sus] vehículos; a saber: 1) Chuto MACK, placas 94 UDAE, año 1998; y 2) Batea marca fabricación Nacional (…). Los siniestros en referencia se trataron de notificar a la Empresa de Seguros, en la cual se me informó que tal notificación debía ser realizada por vía telefónica, al Contac Center; en vista de los numerosos intentos, me comuniqué con la ciudadana IVONNE SUAREZ, analista de la Empresa Aseguradora, quien me informó que ella se encargaría de todo, que dejara el siniestro en sus manos (…). Con relación al siniestro referente a la batea, fue signado con el Siniestro N° 326331, la cual presentó serios daños en su estructura, por lo que se le notificó a la Empresa Aseguradora, la cual envió un perito que realizó el respectivo ajuste de pérdidas (…). Tal es el caso, que en fecha 07 de Diciembre de 2006, se nos envió una carta notificándonos que el siniestro estaba rechazado por extemporáneo (…), por lo que acudí a la Empresa Aseguradora y traté de aclarar tal situación, a lo que la ciudadana IVONNE SUAREZ negó rotundamente mi afirmación de que ella se ofreció a tramitar el siniestro en referencia (…)”.

Que “( …) En fecha 09 de Febrero de 2008, fu[e] víctima de un siniestro, consistente en ROBO A MANO ARMADA, donde se vieron involucrados dos de nuestros vehículos, a saber: 1) Chuto MACK, placas 283XBZ, año 1988; y 2) Plataforma marca Fabricación Nacional (…). Los siniestros en referencia se reportaron al ciudadano Franco Lualdi Ubezio, [su] productor de seguros, quedando registrados bajo los números de siniestros: Chuto signado con el N° de siniestro 810634; batea signada con el N° de siniestro 810636. Luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por parte de la empresa Aseguradora; en fecha 12 de Marzo de 2008, se nos notifica del rechazo del siniestro, por haber realizado un traspaso de los vehículos en referencia, sin previa notificación a la Empresa Aseguradora y en consecuencia, haber incumplido con lo establecido en la cláusula 16 del Condicionado de Póliza (…)”.

Que “(…) Cada uno de los vehículos siniestrados hay dejado de percibir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.526,00) por cada viaje, siendo así que cada vehículo realiza un promedio de doce (12) viajes mensuales, Ahora bien, es cierto que una vez ocurrido el siniestro estos vehículos quedan inoperativos, y que la Compañía Aseguradora no responde por el LUCRO CESANTE; pero es el caso que en los hechos relatados, la omisión y la tardanza de la Empresa Aseguradora se ha excedido de los límites legales siendo así que causa un daño irreparable a mi representada (…)”.

Que “(…) Solicito se indemnice a mi [su] representada con la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTO SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (BsF. 25.260,00) por concepto de lucro cesante de cada uno de los vehículos siniestrados (…).

1.2. Petitorio.
Como consecuencia, la accionante demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a:
1) La suma de DOCE MIL SEISCIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BsF. 12.620,22) por concepto de indemnización del siniestro N° 228142.
2) La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 12.628,10) por concepto de indemnización de los siniestros 236523 y 326524.
3) La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 15.411,63) por concepto de indemnización del siniestro N° 539276.
4) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. F 7.928,61) por concepto de indemnización del siniestro N° 323871.
5) Las cantidades que sean determinadas por un experto designado por este digno Tribunal para la indemnización del siniestro N° 326331.
6) La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 139, 200,00) por concepto de cobertura amplia, más la indemnización de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 750,00) diarios por concepto de robo en el siniestro signado con el N° 810634.
7) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 55.800,00) por concepto de cobertura amplia más la indemnización de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 750,00) diarios por concepto de robo en el siniestro signado con el N° 810636.
8) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F 25.260,00) por concepto de lucro cesante de cada uno de los vehículos siniestrados, contados a partir del momento en que era exigible la obligación por parte de la Empresa Aseguradora, que serán calculados por un experto designado por este digno Tribunal, en virtud de la Ley.
9) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00), por concepto de daño moral, que se me ha causado, sin perjuicio de que la apreciación del Juez en la definitiva sea superior o inferior.
10) A pagar las costas del presente procedimiento incluyendo Honorarios Profesionales. Asimismo, la corrección monetaria sobre el monto aquí expresado debido a las frecuentes variables económicas que se generan en nuestro país, y en base a que el cálculo de las indemnizaciones se hizo tomando en cuenta el valor de los repuestos y reparaciones para el momento de cada uno de los siniestros reclamados.

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El 09 de Abril de 2010, la Abogado OTILIA AURISTELA CASTRO DE NÓBRIGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

“(…) Opongo a la parte actora, con carácter de defensa perentoria de fondo, la caducidad de la acción fundamento del presente juicio (…)”.

Que “(…) En fecha 31 de Julio de 2004, dos vehículos propiedad de la actora se vieron involucrados en accidente de tránsito, de los cuales solo la batea se encontraba amparada (…). Se puede observar como hecho evidente la fecha en que ocurrió el siniestro, es decir, el 31 de Julio de 2004, desde la fecha de notificación del mismo a ZURICH SEGUROS S.A, 03 de Septiembre de 2004, han transcurrido con crees más de 12 meses, sin que dentro del mismo, se hubiera demandado legalmente el supuesto incumplimiento de contrato (…)”.

Que “(…) que en fecha 27 de Mayo de 2006, dos (2) vehículos propiedad de la actora se vieron involucrados en accidente de tránsito (…). Se puede observar igualmente, fecha en que ocurrió el siniestro, es decir, 27 de Mayo de 2006, la fecha de notificación del mismo a ZURICH SEGUROS S.A., 27 de Junio de 2006, la declaración formal del siniestro y consignación de recaudos fue 07 de Diciembre de 2006, en violación de lo previsto en la condiciones de la póliza, y el Capitulo IX de la Ley de Contrato de Seguro bien conocida por el actor. La fecha del rechazo del mismo, por extemporaneidad y no presentar recaudos oportuno fue el 08 de Diciembre de 2006, han transcurrido con creces más de 12 meses, sin que dentro del mismo, se demandara el supuesto incumplimiento del Contrato de Seguro (…)”.
Que “(…) En fecha 28 de Octubre de 2005, la actora denuncia que fue víctima de un nuevo siniestro, esta vez por robo a mano armada, donde se vieron involucrados dos (2) vehículos de su propiedad (…). Como se puede observar la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir, 05 de Mayo de 2005, han transcurrido con creces 12 meses, sin que dentro del mismo, se haya demandado el supuesto incumplimiento de contrato (…)”.

Que “(…) En fecha 03 de Octubre de 2006, la actora denuncia un nuevo siniestro, donde se ven involucrados dos (2) vehículos de su propiedad (…). Fueron presentados a [su] representada de manera extemporánea la declaración formal de dicho siniestro y recaudos necesarios, razón por la cual ZURICH SEGUROS S.A., emite carta de rechazo en fecha 17 de Noviembre de 2006. Desde la ocurrencia del siniestro, es decir, 24 de Agosto de 2006, han transcurrido con creces sin que dentro del mismo, se haya demandado el supuesto incumplimiento del contrato (…)”

Que “(…) En fecha 06 de Diciembre de 2006, se denuncia otro siniestro, ocurrido en fecha 14 de Noviembre de 2006, donde se ven involucrados dos (2) vehículos propiedad de la parte actora (…). La fecha del rechazo del mismo, por extemporaneidad y no presentar recaudos fue en fecha 07 de Diciembre de 2006, han transcurrido con creces más de 12 meses, operando de pleno derecho la caducidad de las acciones (…)”.

Que “(…) En fecha 11 de Enero de 2008, se denuncia un nuevo siniestro, ocurrido en fecha 09 de Enero de 2008, consistente de robo a mano armada, donde se vieron involucrados dos (2) vehículos de la actora (…). En fecha 24 de Enero de 2008, se consigna ante ZURICH SEGUROS S.A., declaración del siniestro, y así una serie de documentos necesarios para la indemnización. Pero en fecha 03 de Marzo de 2008, consigna documento de compra venta (…), en el cual la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIO, C.A., da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI C.A., el vehículo siniestrado en cuestión (…). En fecha 12 de Marzo de 2008, ZURICH SEGUROS S.A, emite carta de rechazo, fundamentándose en el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 16 del Condicionamiento de la Póliza de Seguro de Automóvil antes descrito (…)”.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes aspectos:

Que “(…) tanto los hechos como el derecho contenido en la demanda intentada, por el ciudadano JUAN MIGUEL BRUNO IABICHINO (…)”.

Que “(…) Los siniestros que mencionó y detalló en el libelo, fueron atendidos y debidamente analizados por ZURICH SEGUROS S.A., quien en atención a las normas que regulan la materia, procedió a declinar su responsabilidad no por incumplimiento de sus obligaciones, como pretende hacer ver el actor, sino por negligencia asumida por el mismo (…)”.

Que “(…) Los siniestros por el supuesto incumplimiento de [su] representada, ya fueron denunciados y debidamente evaluado todos y cada uno de ellos, por la Superintendencia de Seguros y cuyos resultados ratificaron la posición de ZURICH SEGURO S.A (…)”.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Ahora bien, este Juzgador una vez realizado un examen exhaustivo de los autos que contiene el expediente, considera pertinente desglosar, de forma individual, cada uno de los siniestros descritos en la demanda a los fines de analizarlo con las respectivas pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, de manera que pueda verificarse lo alegado y probado en autos en cada de los siniestros demandados:

Medios probatorios de la parte actora:

Promovió junto con el libelo:

1. Siniestro ocurrido en fecha 31 de Julio de 2004 donde se vieron involucrados dos vehículos: 1) un chuto MACK, placas 94 UDAE, año 1998; y 2) Batea marca Orinoco, modelo SB601300-3, año 1981, de color amarillo, clase remolque, tipo batea, placas 954DAV, serial de carrocería SB36322R2624, siendo este último signado con el N° de siniestro 228142.

a) Copias certificadas de las actuaciones administrativas de Tránsito (folio 21 al 27).

Del análisis de la prueba que anteceden, este Jugador puede constatar que se trata de copias certificadas de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario(…)”.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Acerca del valor probatorio de tales copias, la doctrina de Casación ha expresado:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421”.

Sentadas las anteriores premisas judiciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la descripción del siniestro ocurrido en fecha 31 de Julio de 2004
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

b) Certificado de Registro de Vehículo N° 0333392, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que el ciudadano Bruno Labichino Juan Miguel, es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; MARCA: ORINOCO; MODELO: SB601300-3; SERIAL DE CARROCERÍA: S83632R2624; COLOR: AMARILLO; PLACA: 954DAV.

Este documento público administrativo, fue otorgado por el organismo o ente competente e investido de la autoridad suficiente para tal fin, adquiriendo el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que el vehículo antes descrito, pertenece en plena propiedad al ciudadano Bruno Labichino Juan Miguel. Así se establece.

c) Copia simple de la Póliza de Seguro de cobertura amplia N° 1055323 ,emitido por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, en favor de TRANSPORTE FINE, C.A., como asegurado, con vigencia desde 10 de Marzo de 2004, hasta el día 10 de Marzo de 2005, sobre el vehículo anteriormente identificado.
Del análisis de la documental que antecede, se evidencia que se tratan de copia simple de documentos privado reconocido, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

d) Copias simples del: i) presupuestos de daños de la batea Orinoco, placas 954-DAV de fecha 03 de Septiembre de 2004 (folio 30 y 31); y ii) facturas N° 001761 y 001762 de fecha 03 de Noviembre de 2006.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de copias fotostáticas simple de documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.

En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, lo siguiente:

“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática (…).
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.


Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador (…).Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples (…)”.

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe v/s Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:

“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm).

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte carecen de valor probatorio.

En consecuencia, las copias fotostáticas simples de documento privado promovido por la parte demandante, por tratarse de una copia simple de un documento privado, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.


2. Siniestros de fecha 05 de Mayo de 2005 donde se vieron involucrados dos vehículos: 1) Chuto MACK, placas 728AAT, año 1978; y 2) Plataforma marca fabricación nacional, modelo 1993, año 1993, de color amarillo, clase remolque, tipo plataforma, placas 139XHE,serial de carrocería B3EA26R20156, signados con el N° de siniestros 326523 y 326524 respectivamente.

a) Copias simples de las actuaciones administrativas de tránsito, admitidas por ZURICH SEGUROS, S.A., en fecha 23 de Mayo de 2005 (folios 35 al 42).
b) Copia simple del certificado de registro de vehículo N° 3377580, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; MODELO: R609SXV; SERIAL DE CARROCERÍA: EE63150V1754V; COLOR: AMARILLO Y DORADO; PLACA: 728AAT.
c)Copias simples del certificado de Registro de Vehículo N° 0945304, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que el ciudadano Bruno Labichino Juan Miguel, es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; MARCA: FABRICACIÒN NACIONAL; MODELO: 1993; SERIAL DE CARROCERÍA: B3EA26R20156; COLOR: AMARILLO; PLACA: 139XHE;

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de copias simples de instrumentos públicos administrativos emanados de las autoridades competentes, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la descripción del siniestro ocurrido en fecha 05 de Mayo de 2005 y que los vehículos involucrados en tal siniestro, son propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., y del ciudadano Bruno Labichino Juan Miguel respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

d) Copia simple de la póliza de seguro de cobertura amplia con una vigencia del 10 de Marzo de 2005 al 10 de Marzo de 2006.
e) Copia simple de la póliza de seguro de cobertura amplia con una vigencia de 10 de Marzo de 2005 al 10 de Marzo de 2006 (folios 45 y 46).
f) Copias simples del presupuesto de los daños de fecha 27 de Mayo de 2005, admitidos por ZURICH SEGUROS, S.A., en fecha 10 de Octubre de 2006 (folio 47 y 48).
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que rielan en folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y ocho (48), documentales de las pólizas de seguro de dos vehículos señalados anteriormente así como el presupuesto de los daños, de los cuales se evidencian que se tratan de copia simple de documentos privado reconocido, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


3. Robo a mano armada de fecha 28 de Octubre de 2005 donde se vieron involucrados dos vehículos: 1) Chuto MACK, placas 37KDAP, año 1981; y 2) Batea marca Orinoco, modelo SB1200603, año 1976, de color amarillo, clase remolque, tipo batea, placas 39KDAP,serial de carrocería SB2347R2624D, signados con el N° de siniestros 539275 y 539276 respectivamente.

a) Copia simple de la denuncia ante el C.I.C.P.C Guayana (folio 49).
b) Copia simple de la liberación del vehículo emitida en fecha 24 de Noviembre de 2005 (folio 55).
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la descripción del robo a mano armada ocurrido en fecha 28 de Octubre de 2005 y la liberación del vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA ORINOCO, MODELO SB120603, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, PLACAS 39K-DAP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA SB2347R2624D.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

c) Original del certificado de Registro del Vehículo N° 92173351, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que el ciudadano Bruno Labichino Juan Miguel, es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; MARCA: ORINOCO; MODELO: SB-1200-60-3; AÑO: 1976; SERIAL DE CARROCERÍA: SB2347R2624D; COLOR: AMARILLO; PLACA: 39KDAP.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo emanado de las autoridades competentes, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el vehículo antes descrito, pertenece en plena propiedad al ciudadano Bruno Labichino Juan Miguel. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

d) Copia simple de la póliza de seguro de cobertura amplia con una vigencia del 29 de Agosto de 2005 al 10 de Agosto de 2006 (folio 51).
e) Copias simples de la declaración del siniestro (folio 52 al 54).
f) Copia simple del pago del Vehículo por pérdida total, siniestro N° 539275, de fecha 02 de Agosto de 2006.
g) Copia simple del presupuesto de reparación de fecha 26 de Septiembre de 2006 (folio 57).

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que se tratan de copias simples de documentos privados reconocidos, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

h) Copia simple de la carta de respuesta emitida por el ciudadano Franco Lualdi, dirigida a ZURICH SEGUROS S.A. (folio 58 y 59).
Con relación a la documental que antecede promovida por la parte actora, este Tribunal observa que la misma al no estar suscrita por el asegurado ni por la aseguradora constituye un instrumento emanado de tercero. En ese sentido, para tener valor probatorio en juicio debió ser ratificada en su contenido y firma por el tercero que la emitió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Tribunal la desecha del proceso. Así se declara.

4. Siniestro ocurrido en fecha 24 de Agosto de 2006 donde se ve involucrado dos vehículos: 1) un chuto MACK, placas 283XBZ, año 1998; y 2) Batea marca Fabricación Nacional, modelo Emeca, año 1997, de color amarillo, clase remolque, tipo batea, placas 70SGAB, serial de carrocería B3E2624075, signado con los N° de siniestro 323876 y 323871, respectivamente.

a) Copia certificada del contrato de compra y venta.
Del documento que anteceden, se puede constatar que obra a los folios 60 y 61, copia simple de documento otorgado ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2006, anotado con el Nro. 91, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la venta realizada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RÍO, C.A., representada por el ciudadano Giorgio Bruno Giurdanella, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., de un (1) vehículos cuyas características son las siguientes: PLACAS: 70SGAB, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL: SERIAL DE CARROCERÍA: B3E2624075, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MODELO: EMECA, AÑO: 1997, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta realizada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RÍO, C.A., a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

b) Copia simple de la póliza de seguro de cobertura amplia con vigencia de fecha 10 de Marzo de 2006 al 10 de Marzo de 2007 (folio 62).
c) Copias simples de la declaración del siniestro y responsabilidad Civil de Vehículos Terrestre (folio 63 y 64).

Del análisis de las documentales que anteceden, se evidencian que se tratan de copia simple de documentos privado reconocido, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

d) Copia simple del presupuesto del vehículo 70S-GAB, de fecha 26 de Septiembre de 2006 (folio 67).
Del análisis del documento que integra el presente expediente, que se trata de copia simple de documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.

e) Copias simples de la orden de reparación y factura del vehículo, signado con el N° de siniestro 323876, de fecha 17 de Noviembre de 2006 (folio 65 y 66).
f) Copia simple de la carta de notificación de rechazo de fecha 17 de Noviembre de 2006, emanada de ZURICH SEGUROS, S.A (folio 68).
Del análisis de las documentales que anteceden, se evidencian que se tratan de copias simples de documentos privados reconocidos, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5. Siniestro ocurrido en fecha 15 de Noviembre de 2006 donde se ve involucrado dos vehículos: 1) un chuto MACK, placas 94UDAE, año 1998; y 2) Batea marca Fabricación Nacional, modelo MACK LD Corto, año 1998, de color blanco, clase remolque, tipo batea, placas 51AYAA, serial de carrocería RD688SXLDTV39886, siendo esta última signada con el siniestro N° 326331.

a) Original de la Constancia del Comando Regional N°2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 19 de Diciembre de 2006.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la descripción del vehículo: Gandola Marca Mack, color blanco, 94U-DAE, BATEA PLACA 51ª-YAA, COLOR AMARILLO, el cual fue objeto de saqueo de la carga, en fecha 15 de Noviembre de 2006.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

b) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 1783225, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI C.A., es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; MARCA: FABRICACIÒN NACIONAL; MODELO: AGAMAR; SERIAL DE CARROCERÍA: SRB0556R2620; COLOR: AMARILLO; PLACA: 51AYAA.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de copias simples de instrumentos públicos administrativos emanados de las autoridades competentes, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el vehículo anteriormente descrito es de propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

c) Póliza de seguro de cobertura amplia con vigencia de fecha 10 de Marzo de 2006 al 10 de Marzo de 2007.
d) Copia simple de la declaración del siniestro, admitida por ZURICH SEGUROS, S.A., en fecha 06 de Diciembre de 2006.
e) Copia simple de la carta de notificación de rechazo de fecha 07 de Diciembre de 2006, emanada de ZURICH SEGUROS, S.A.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencian que se tratan de copias simples de documentos privados reconocidos, promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

6. Robo a mano armada de fecha 09 de Febrero de 2008 donde se vieron involucrados dos vehículos: 1) Chuto MACK, placas 283XBZ, año 1988; y 2) Plataforma marca Fabricación Nacional, modelo EMECA, año 1997, de color amarillo, clase semi-remolque, tipo plataforma, placas 70SGAB,serial de carrocería SB2347R2624D, signados con el N° de siniestros 810634 y 810636 respectivamente.

a) Original de la denuncia ante el C.I.C.P.C subdelegación Cagua Nº 614724 (folio 76).
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la descripción del robo a mano armada ocurrido en fecha 09 de Febrero de 2008.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

b) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 24542701, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se hace constar que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI C.A., es el propietario de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; MODELO: R686SXLD; SERIAL DE CARROCERÍA: V17737; COLOR: BLANCO; PLACA: 283XBZ.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de copias simples de instrumentos públicos administrativos emanados de las autoridades competentes, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el vehículo anteriormente descrito es de propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

c) Copia simple del cheque a favor de TRANSPORTE FINE de fecha 12 de Junio de 2007.

Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que trata de un instrumento emanado de tercero. En ese sentido, para tener valor probatorio en juicio debió ser ratificada en su contenido y firma por el tercero que la emitió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Tribunal la desecha del proceso. Así se declara.

d) Póliza de seguro de cobertura amplia con vigencia de fecha 10 de Marzo de 2006 al 10 de Marzo de 2008.
e) Copia simple de la carta de la notificación de rechazo, emanada de ZURICH SEGUROS, S.A., de fecha 12 de Marzo de 2008.
Del análisis de las documentales que anteceden, se evidencian que se tratan de copia simple de documentos privado reconocido, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Durante el Lapso Probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Documentales:

• Promovió y reprodujo las documentales anexadas junto con el libelo, signada con la letra “A- 4 y A-5” (folio 30 y 31), referentes a las facturas N° 001761 y 001762; “B- 5 y B- 6”; “C, C- 3, C- 4, C- 5,C- 6 y C- 8 ”; “ D- 2, D- 3, D- 4, D- 5 y D- 7 ”;

Respecto a las documentales que anteceden, ya fueron apreciados y valorados por éste operador de justicia anteriormente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de la carta de notificación emanada de ZURICH SEGUROS, S.A, donde consta la oferta de los 50% de todos los siniestros rechazados para esa oportunidad.

Del análisis de las documentales que anteceden, se evidencian que se tratan de copia simple de documentos privado reconocido, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Ratificación de las documentales promovidas junto con el libelo, signado “A- 4 y A- 5 (folio 30 y 31)”.

Este tribunal, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2010, los declaró ilegales en virtud que no consta en autos los soportes originales del mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

• Solicitó la exhibición de las documentales anexadas junto con el libelo signada “D, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7”.

En relación a la exhibición de estas documentales, este Tribunal observa que se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que intimara bajo apercibimiento a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., para que exhibiera las documentales originales que en copia simple rielan a los folios 60 al 68 del expediente, el cual no logró tal intimación en virtud que no se encontraba el intimado, según los resultados del oficio 530-2010 de fecha 16 de Julio de 2010, por lo que, resulta forzoso desecharlo del presente proceso. Así se declara.

Prueba de informes:

• Solicitó oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de informar de la fecha de la denuncia y apertura del procedimiento administrativo, intentado por la parte demandante.

Con relación a la prueba de informe, este Tribunal observa que en efecto riela al folio 95 de la segunda pieza, informe remitido por la Superintendencia de Seguros, donde el ciudadano José Luis Pérez, en su carácter de superintendente de seguros, manifiesta que:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su oficio Nº 0362-10 (…) por medio del cual solicita información sobre la fecha de la denuncia y apertura del procedimiento administrativo iniciado contra la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. (…). Al respecto le informo, que anexo encontrará constante de veintiún (21) folios útiles, copias simples de la información solicitada respectiva marcadas (A, B, C, D, E, F, G, y H) (…)”

Con relación a la probanza que antecede, este Tribunal observa, una vez revisadas los anexos agregados al oficio, se evidencia que en fecha 08 de Septiembre de 2009, mediante auto Nº 2841, la Superintendencia de Seguros dio apertura al procedimiento administrativo en contra de ZURICH SEGUROS, S.A., el cual decidió cerrar tal averiguación por medio de la providencia Nº 004307 de fecha 15 de noviembre de 2009, en orden a que no incurrió en el supuesto “Rechazo Genérico” establecido el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros. En este sentido, este Tribunal puede constatar que se trata de copias certificadas de instrumentos públicos administrativos emanados de las autoridades competentes, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticias:

• Solicitó la prueba pericial sobre las finanzas, balances y estados financieros del demandante desde el año 2004 hasta la presente fecha.
• Solicitó la prueba pericial sobre el estado psicológico del ciudadano JUAN MIGUEL BRUNO IABICHINO, parte demandante en el presente juicio.
Ahora bien, respecto a estas probanzas, este Juzgador mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2011, niega su improcedencia en virtud que la indemnización de daños y perjuicios no forman parte de daños y perjuicios del asunto controvertido, en consecuencia resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente juicio. Y así se declara.

Testimoniales:

• Del ciudadano LUALDI UBEZIO, corredor de seguro del ciudadano Juan Miguel Bruno.
• De la ciudadana CARMEN LÓPEZ, trabajadora de la demandada en autos.
• De la ciudadana IVONNE SUÁREZ, trabajadora de la demandada en autos.

Respecto a los testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal observa que fueron declarados desiertos sus respectivos actos de declaración. Por ende, sus deposiciones nunca fueron evacuadas lo que genera que sean desechados del presente juicio. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Pruebas documentales:

• Cartas de rechazos de los siniestros N° 326331 y 323871 signado con la letra “A- 1 y A- 2”, así como las exhibiciones de sus originales, ya que los mismos se encontraban en posesión del demandante.

Respecto a las exhibiciones de estas documentales, este Juzgador observa que si bien fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, la parte demandante en su carácter de promovente, nunca realizó los actos correspondientes para que pudiesen ser evacuadas, en consecuencia, al no constar en autos, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente juicio. Y así se declara

• Comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros, N° FSS-2-3 OO4307, de fecha 15 de Diciembre de 2009, suscrita y firmada por la Superintendencia de Seguros Ana Teresa Firrini.
• Documento de Compra y venta de los vehículos: 1) Chuto marca MACK, placas 283 XBZ, marca Fabricación Nacional, clase Plataforma, modelo Batea, placas 70S GAB.
• Cartas de improcedencias de los siniestros N° 810634 y 810636 respectivamente.
• Copias certificadas de la Comunicación emanada del Gerente de Pérdidas Parciales de ZURICH SEGUROS, S.A, donde consta la oferta a pagar una suma única por el 50% de los siniestros rechazados.
Estos documentos ya fueron apreciados y valorados por éste operador de justicia anteriormente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

De la ciudadana CARMEN JACQUELINE LÓPEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.231.792, domiciliada en la Urbanización El Portal del Valle, Calle Los Cedros, Casa N° 109, La Morita I, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada por este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2010, que el testigo declaró a las preguntas CUARTA, QUINTA, SEXTA y NOVENA realizada por el promovente, lo siguiente:

“(…) CUARTA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de los siniestros reportados desde el año 2004 al 2008, por la Empresa Translumi, representada por el ciudadano JUAN MIGUEL BRUNO o su intermediario FRANCO LUALDI?. CONTESTO: Si ya que por las características de los casos las analistas los elevaron a la gerencia para que yo resolviera el caso. QUINTA: Diga el testigo, si las personas antes señaladas en representación de la empresa TRANSLUMI, hicieron los reportes de los siniestros de manera oportuna, es decir dentro de los cinco días de la ocurrencia de los siniestros?. CONTESTO: No, en todos los casos, porque el asegurado, no notificaba directamente a la compañía sino que se comunicaba sin autorización con uno de los peritos de la empresa, siendo que este proceso no el establecido por la empresa, ni aprobado por la ley, de tal manera que el asegurado asumía que la compañía estaba en conocimiento del evento siendo que en varias oportunidades se le había ratificado el procedimiento correcto por lo cual los casos quedaban rechazados, en los casos en que se lograba negociar por intervención del corredor el asegurador procedía a reparar los vehículos sin el análisis técnico respectivo y pronunciamiento por parte de la empresa de seguros. SEXTA: ¿Diga la testigo, cual era la actitud asumida por el demandante una vez que se comunicaba a él o a su intermediario, la decisión de la empresa de rechazar los siniestros por haber sido reportados de manera extemporánea?. CONTESTÓ: El se negaba a recibir las cartas de rechazo, además con una actitud de molestia y en voz alta, por lo que tomaba la decisión de mandársela a través de su intermediario lo cual se hacía a través de la correspondencia interna de la compañía ya que el corredor estaba en Caracas. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del rechazo realizado por la empresa al momento de que le fuese notificado un siniestro por robo, percatándose la empresa de seguros al momento del análisis del caso que el vehículo no pertenecía a TRANSPORTE TRANSLUMI ?. CONTESTÓ: Si, efectivamente el asegurado no había notificado al empresa la venta del vehículo habiendo incumplido lo acondicionado en la póliza en cuanto a la enajenación del bien asegurado, tratándose este caso la venta entre dos personas jurídicas distintas.(…)”

Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio antes trascrito estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.

En efecto, observa quien decide que la deposición del testigo bajo examen estuvo encaminada a demostrar el incumplimiento del ciudadano Juan Miguel Bruno en notificar de los siniestros dentro del plazo indicado en la ley. En consecuencia, siendo que de las deposiciones transcritas se desprende elemento de convicción de la defensa de la parte demandada en cuanto al cumplimiento del contrato mencionado en la presente decisión, este Tribunal le da valor probatorio a la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN JACQUELINE LÓPEZ OJEDA. Así se declara.

• Del ciudadano FRANCO LUALDI UBRZIO, titular de la cédula de identidad N° 11.414.281, domiciliado en calle San Gabriel, Planta Baja, Quinta Luaildi, Altas Florida, Caracas Distrito Capital.

Respecto al testigo promovido por la parte demandada, este Tribunal observa que fue declarado desierto sus respectivos actos de declaración. Por ende, sus deposiciones nunca fueron evacuadas lo que genera que sean desechados del presente juicio. Así se declara.



III
DE LA CADUCIDAD

La apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la caducidad de la acción, manifestando que:

“(…) Opongo a la parte actora, con carácter de defensa perentoria de fondo, la caducidad de la acción fundamento del presente juicio. En este orden de ideas, dispone el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, lo siguiente: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado. (…)”


Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale mencionar el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:
“En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.”(p. 118).

Más recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir…”.

En este sentido, la doctrina ha definido la institución de la caducidad en los términos siguientes: “ Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (Brice (1969) citado por Cuenca E. Leoncio E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.70).

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Observa el tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro, una nueva disposición sobre caducidad comenzó a regir la materia especial del seguro. Esta es el mencionado artículo 55, que cita:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

El cómputo de dicho lapso se debe efectuar de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (…)”

Aunado a ello, el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros establece el carácter obligatorio de la carta de notificación de rechazo de un siniestro y los requisitos para su válida procedencia, en los términos siguientes “ Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto”.

De los artículos antes transcritos, este Juzgador concluye que el lapso de caducidad legal de los 12 meses, comienza a transcurrir al día siguiente de la fecha de rechazo del siniestro por parte de la empresa aseguradora, cuya notificación debe ser por escrito debidamente motivado al caso particular.

En el caso de marras, ocurrieron una series de siniestros (accidente de tránsito y robos a mano armada) entre los años 2004 al 2008, según las actuaciones administrativas de las autoridades competentes para tal fin, consignadas por la parte actora junto con su libelo, los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vehículos involucrados en los siniestros se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. Ahora bien, solo consta en autos la carta de notificación de rechazo del siniestro N° 323871 de fecha 17 de Diciembre de 2006 (folio 68) y del siniestro N° 326331 de fecha 07 de Diciembre de 2006 (folio 73), computándose el lapso de la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, a partir del día siguiente de la fecha de notificación, es decir, el 18 de Diciembre de 2006 y el 08 de Diciembre de 2006 respectivamente, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009 (folio 85), transcurriendo más de un año, se verifica la expiración evidentemente del lapso de caducidad. Es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión ante los tribunales de justicia derivada de los siniestros ocurridos. Por tales razones, el tribunal declara con lugar la defensa de fondo de caducidad propuesta por la empresa aseguradora con respecto a los siniestros Nros. 323871 y 326331 y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valorado y analizado como está el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa a motivar en función de cada siniestro:

En relación al siniestro N° 326523 y 326524 ocurrido en fecha 05 de Mayo de 2005, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de noviembre del 2009 la Superintendencia de Seguro cerró la averiguación del procedimiento administrativo de los siniestros signados con el Nros. 326523, 326524, 323871, 326331, denunciado por la hoy parte demandante, en contra de ZURICH SEGURO,S.A., en orden a que no se encontraba enmarcado en el supuesto “Rechazo Genérico”, es decir, el derecho que tiene los contratantes, aseguradores o beneficiarios de los seguros de ser notificado por escrito dentro del lapso correspondiente, de las causas de hechos y de derechos que justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización, de conformidad del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (según consta en copias certificadas emanadas por la superintendencia de seguros en fechas 29 de Julio de 2010 recibido por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010).
Este juzgador observa, según el documento publico administrativo que antecede, proveniente de la Superintendencia de Seguro, que el ciudadano Juan Miguel Bruno Iabichino, parte demandante, realizó las notificaciones de los siniestros a la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., con posterioridad al lapso indicado en la ley, obteniendo como resultado el rechazo de la indemnización de dichos siniestros por motivo de extemporaneidad, cuya carta de rechazo, si bien, no explicaba de forma clara y específica las razones por las cuales se consideraba exenta de no cumplir con su obligación de indemnizar, el asegurado siempre tuvo conocimiento de tales rechazos, por ende, no se configuró el ilícito administrativo de rechazo genérico.
En consecuencia, se evidencia que la Superintendencia de Seguro ha dejado por sentado, mediante el procedimiento administrativo, que la parte demandante no cumplió con el lapso establecido en el condicionado de la póliza (cinco días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del evento) de notificar a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia de los siniestros a los fines de las indemnizaciones correspondientes, por lo que este Juzgador declara sin lugar los siniestros Nº 326523, 326524, por cuanto el asegurado, ciudadano Juan Miguel Iabichino no cumplió con el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para realizar la declaración del siniestro. Así se decide.

Asimismo, en referencia a los siniestros Nº 810634 y 810636 ocurrido el 09 de Febrero de 2008, este juzgador observa que en fecha 22 de Marzo de 2006 el asegurado TRANSPORTE RÍO, C.A., procedió a dar en venta pura y simple de los vehículos asegurados, a la Empresa TRANSPORTE TRANSLUMI, CA., sin haber notificado previamente de la venta a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., tal como lo establece la cláusula Nº 16 de la condiciones generales, que prevé lo siguiente: “ En caso de que el vehículo asegurado cambie de propietario, el TOMADOR deberá notificarlo por escrito, a la aseguradora con anterioridad a la fecha de la venta. Los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquiriente. La ASEGURADORA devolverá al tomador el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que falte por transcurrir, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11 “TERMINACIÓN ANTICIPADA” de estas condiciones generales, en el entendido de que el tomador el que termina anticipadamente el contrato”, en orden a las documentales que riela a los folios 36 y 37 de la segunda pieza; que si bien fue promovido como copia simple de documento privado, el contenido del mismo fue alegado por la parte actora en su demanda y reconocido por la parte demandada en el acto de la contestación, constituyendo así un hecho admitido por las partes, por ende, no susceptible de ser objeto de pruebas.

Ahora bien, el hecho controvertido se centró en que el productor de Seguros, ciudadano Franco Lualdi, tenía conocimiento de la venta del vehículo asegurado antes de la ocurrencia del siniestro consistente de un robo a mano armada, por lo que recaía en la parte actora demostrar sus alegatos, el cual consistía en que el ciudadano Franco Lualdi Ubezio, supra identificado, estaba en conocimiento de la referida venta, tal como lo señala en su demanda y en el escrito de informes, en los términos siguientes. “Desde la fecha del referido traspaso, mi productor de Seguros, el ciudadano Franco Lualdi Ubezio, estaba en conocimiento que le había comprado los mencionados vehículos a mi padre, el ciudadano GIORGIO BRUNO GIURDANELLA (…)”

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa; y en virtud que la parte actora no demostró que el ciudadano Franco Lualdi Ubezio, productor de seguro, tenía conocimiento del la venta realizada antes de la ocurrencia de los siniestros, los derechos derivados del contrato de seguro no pasaron a TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A., por lo que este Sentenciador, declara improcedente el cumplimiento de contrato de dichos siniestros.

Por otro lado, con respecto a los demás siniestros, que no figuran en el procedimiento administrativo, signado con el N° 228142 ocurrido en fecha 31 de Julio de 2004 y el siniestro N° 539276, en ocasión a un robo a mano armada ocurrido en fecha 28 de Octubre de 2005, y de las cuales no consta en autos carta de notificación de rechazo por parte de la empresa aseguradora, es imprescindible para este Juzgador analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:

1. La existencia de un contrato bilateral:
En relación al siniestro N° 228142, la parte demandante en su escrito libelar afirma “(…) Siendo así que este vehículo se encontraba amparado por una póliza de seguro de cobertura amplia por parte de ZURICH SEGUROS, tal como se evidencia del cuadro –póliza N° 820-1055323-000, certificado 000040 (…)”. Por su parte, la apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada afirma “(…) en fecha 31 de julio de 2004, dos vehículos propiedad de la actora se vieron involucrados en accidente de tránsito, de los cuales solo la batea se encontraba amparada en cuadro de póliza 1055323-000, certificado 000040, siniestro 22814203 (…)”.
Y con respecto al siniestro N° 539276, la parte demandante en su escrito libelar afirma “(…) Siendo así que este vehículo se encontraba amparado por una póliza de seguro de cobertura amplia por parte de ZURICH SEGUROS, tal como se evidencia del cuadro –póliza N° 820-1055323-000, certificado 000059 (…)”. Por su parte, la apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada afirma “(…) en fecha 28 de octubre de 2005, la actora denuncia que fue víctima de un nuevo siniestro, esta vez por robo a mano armada, donde se vieron involucrados dos vehículos de su propiedad amparado en cuadro de póliza N° 820-1055323-000, certificado 000059 (…)”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que la ambas partes admiten la existencia de la póliza de seguro Nro. 820-1055323-000, certificado 000040 y 820-1055323-000, certificado 000059, suscrita entre el ciudadano Juan Miguel Bruno Iabichino y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, por ende, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho admitido y reconocido en la presente causa.

En este sentido, el artículo 5 de la ley de Contrato de Seguro, define el contrato de seguro en los siguientes términos:
“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

De la norma antes transcrita, se extrae que, el contrato de seguros, es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido en las cláusulas.


2. La no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción:
Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “(…) El incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.725)
Igualmente, sobre el particular, refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658).

En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de seguros, motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., en: i) dar repuesta oportuna sobre el vehículo signado con el siniestro N°. 228142, el cual fue objeto de un volcamiento con daños materiales, ocurrido el 31 de julio de 2004; y ii) haber rechazado el siniestro N° 539276 e indemnizado el siniestro N° 539275 por pérdida total del vehículo en fecha 02 de Agosto de 2006, siendo ambos siniestros tramitado de forma simultánea por las características de los vehículos involucrados en el robo a mano armada en fecha 28 de Octubre de 2005, en virtud de que la aseguradora opone como defensa haber atendido y analizado cada siniestro de forma oportuna, señalando que el actor incumplió con el lapso establecido en la ley para presentar la reclamación formal de los siniestros.
Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante en auto, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar suficientemente cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÈ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…” (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.pp.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso que todos los siniestros fueron atendidos y respondidos oportunamente y que el demandante presentó la reclamación formal de los siniestros fuera del lapso establecido en la ley, dando razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y extintivos del derecho del actor en dar respuesta oportuna del siniestro.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo...”.
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
En este sentido, la doctrina ha dejado por sentado: “(…) Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…” (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine, la empresa de seguros ZURICH SEGUROS, C.A. debió consignar junto con el acto de la contestación de la demanda o durante el lapso probatorio la carta de rechazo de la indemnización de los siniestros N° 228142 y 539276 respectivamente, donde constara específicamente los motivos de tales rechazos a los fines de demostrar sus afirmaciones, lo que no realizó, pues no es posible deducirlo de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el presente fallo, por lo cual, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.
En consecuencia, por recaer en el demandado la carga de la prueba de demostrar que la parte demandante presentó las reclamaciones de los siniestros de forma extemporánea a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, relevó al actor de la obligación de probar el hecho constitutivo de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro. Así se decide.

En relación a la existencia de daños y perjuicios lucro cesante, según manifiesta la parte actora que “…es importante señalar que cada uno de los vehículos siniestrados ha dejado de percibir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.526,00) por cada viaje, siendo así que cada vehículo realiza un promedio de doce (12) viajes mensuales (…). Solicito se indemnice a [su] representada con la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (25.260,00) por concepto de lucro cesante de cada uno de los vehículos siniestrados(…)”, siendo éste un hecho constitutivo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, especialmente el lucro cesante, por lo cual, recae en el actor la carga de probar, y en el caso de autos no fue demostrado, ya que debió producir algún medio probatorio que llevara al Juez a la convicción del daño y perjuicio sufrido por no operar los vehículos objeto de los siniestros, tal como fue alegado y afirmado en su libelo la parte actora.
En consecuencia, el hecho del daño y perjuicio (lucro cesante) que afirma haber sufrido el ciudadano JUAN MIGUEL BRUNO IABICHINO, no fue demostrado en la presente causa. En consecuencia debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria y de los intereses moratorios realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido este Juzgado, para decidir sobre este punto, acoje el criterio emanado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. Criterio este ratificado en sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dejó sentado que:

“…Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”

De la sentencia antes citada se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, mal puede este Tribunal condenar al demandado al pago de los intereses moratorios y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle más onerosa su obligación de pago, siendo en consecuencia procedente la demanda, debiendo condenarse al demandado al pago de la indemnización de los siniestros Nº 228142 y 539276, más la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela.Y así se decide.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, se encuentra verificado el segundo supuesto de hecho previsto el artículo 1.167 del Código Civil, referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.Así se establece.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y en virtud del principio de la carga de la prueba, este Juzgador puede concluir que la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., debe sufrir las consecuencias de la falta de pruebas, por ello, resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato hecha valer por la parte demandante ciudadano JUAN MIGUEL IABICHINO, así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.




V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, propuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL BRUNO IABICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.020, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE TRANSLUMI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 01, tomo 786-A de fecha 03 de Septiembre de 1996, representado por la abogada en ejercicio Kenia Fagúndez Rivero, Inpreabogado N° 121.604, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el N° 672, tomo 3-C, de fecha 9 de Agosto de 1.951, inscrita su modificación de denominación bajo el N° 58, tomo 62-A- Sgdo, con sede principal en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Seguro Sud América, Piso 7, Urbanización El Rosal, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por las abogadas Ingrid Yusti Sequera y Otilia Auristela Castro, Inpreabogado Nros. 120.072 y 67.512 respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, representada por Ingrid Yusti Sequera y Otilia Auristela Castro de Nobriga, Inpreabogados Nros. 120.072 y 67.512 respectivamente, a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: i) la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.620,10) por concepto de indemnización del siniestros Nº 228142 consistente de un accidente de tránsito del vehículo: TIPO BATEA, MARCA ORINOCO, MODELO SB601300-3, AÑO 1981, DE COLOR AMARILLO, CLASE REMOLQUE, PLACAS 954DAV, SERIAL DE CARROCERIA SB3632R2624; ii) la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.411,63) por concepto de indemnización del siniestro Nº 539276, referente a un robo a mano armada del vehículo: TIPO BATEA, MARCA ORINOCO, MODELO SB1200603, AÑO 1976, DE COLOR AMARILLA, CLASE REMOLQUE, PLACAS 39KDAP, SERIAL DE CARROCERÍA SB2347R2624D; y iii) el monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (26/ 02/2008) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso no atribuible a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se declara CON LUGAR la caducidad legal alegada por la parte demandada de los siniestros signados bajo los Nros. 323871 y 326331 de fecha 24 de Agosto de 2006 y 15 de Noviembre de 2006 respectivamente de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato de los siniestros signado bajo los Nros. 326523 y 326524 de fecha 05 de Mayo de 2005; y 810634 y 810636 de fecha 09 de Febrero de 2008.
QUINTO: En virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/ Mr.
EXP. Nº 13.692